REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de diciembre de 2010
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/03/1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Edgardo Corro (v) y de Juana Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.123.422, residenciado en el sector El Brillante, cerro Las Ánimas, casa 22, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que no consta en actas, TESTIGOS que ratifiquen el dicho de la víctima…solo existe el dicho del funcionario policial denunciante…considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…aunado al hecho que mi defendido se encontraba fuertemente golpeado, denunciando en dicho acto haber sido víctima del funcionario policial…solicito…lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido…la Libertad sin Restricciones…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de octubre de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 27/10/2010, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome de servicio en funciones de Supervisor de la Comisaría La Guaira…siendo aproximadamente las 07:00 de la noche de hoy 27-10-2010, recibí la información vía radiofónica de la central de operaciones policiales, de que en el sector Guri Guri, parroquia Maiquetía, había resultado herido un efectivo adscrito a nuestro comando…quien presuntamente fue víctima de una cortada con objeto contundente en el brazo por parte de un sujeto desconocido y que el mismo era auxiliado por efectivos de la Comisaría Maiquetía y trasladado al Hospital de los Seguros Sociales Dr. José María Vargas de La Guaira; en ese sentido, procedimos a trasladarnos al referido nosocomio, a fin de verificar la situación, una vez en el lugar, constaté que se trataba del OFICIAL DE POLICIA (PEV) PEREIRA NARVAEZ YORMAN, quien efectivamente se encuentra adscrito a la Comisaría La Guaira y se encontraba franco de servicio, ya que había entregado servicio en horas de la tarde de hoy, dicho efectivo presentaba una herida cortante a nivel del antebrazo derecho y aparente fractura de la mano; una vez que me entrevisté con dicho oficial, me manifestó que momentos antes se encontraba en el sector Guiri Guiri, lugar este donde reside, fue sorprendido por un sujeto de tez morena, contextura delgada y que conoce de vista, quien se le venía encima propinándole una herida en el brazo con aparente pico de botella, por lo que pudo retenerlo por unos minutos luego de un forcejeo con el sujeto, donde sufrió también una lesión a nivel de la mano, luego en el momento en que trataba de entregárselo a una comisión policial el sujeto emprendió la huída lanzándose por un (sic) quebrada, luego apareció nuevamente a unos metros de distancia del lugar donde él se encontraba con los efectivos que le prestaban auxilio, optando dicho sujeto por amenazarlo de muerte y lanzándose nuevamente a la quebrada, no pudiendo ser ubicado. Luego de oír esta versión de los hechos, aun cuando nos encontrábamos en ese hospital, ingresó un ciudadano presentando una herida a nivel de la cabeza, siendo el mismo señalado por el funcionario agraviado, como la persona que le propinó la herida cortante en el brazo y lo amenazó de muerte, siendo esta versión corroborada por parte de los ciudadanos MEZA LUNAR FRAN ALEXANDER…CORRO BENETTE…y MARTINEZ MAYORA JEIXIMAR DEL VALLE…quienes fungen como testigos presenciales en el presente procedimiento. Acto seguido procedí de inmediato a dialogar con este ciudadano, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, al tiempo que quedó identificado como: CORRO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO…quien fue atendido por el Dr. Luís Leal…quien le diagnosticó traumatismo craneoencefálico leve…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PERNIA NARVAEZ YORMAN ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo iba llegando al barrio donde vivo, me dirigí a cancelar un dinero que le debía a una muchacha (vecina), entonces cuando estoy ahí sentí que venía corriendo una persona detrás de mí, cuando me volteo era un sujeto que vive más arriba…se me venía encima…puse el brazo porque me iba a dar con algo y en eso sentí que me cortó el brazo con algo creo que era un pico de botella, con la misma lo agarré y empezamos a forcejear, pero gracias a mis conocimientos como policía lo pudo dominar y retener. Después cuando lo trataba de conducir para entregárselo a unos policías que venían subiendo, el tipo se me soltó y se lanzó por una quebrada pero en el forcejeo me fracturó la mano, yo trate de alcanzarlo pero no pude, cuando se acercaron los compañeros me auxiliaron porque estaba botando mucha sangre por la cortada que me propino el sujeto en el brazo. Luego el sujeto salió de la quebrada y me empezó a amenazar de muerte y a mi familia. De allí me llevaron al Seguro Social porque no lo pudieron agarrar. Luego estando en el Seguro, el sujeto se presentó con una herida en la cara y fue cuando le dije a mis compañeros que ese era el que me cortó el brazo, ellos lo detuvieron y lo dejaron bajo custodia policial…”
A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MEZA LUNAR FRAN ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo las 07:00 hrs., de la noche del día de hoy 27/10/10, cuando me encontraba en mi casa en el sector Las Ánimas de la parroquia Maiquetía en el momento que estaba en el baño escuche unos gritos en la parte puente salí y pude ver a un vecino que se llama YORMA que es policía del estado Vargas, estaba forcejeando con un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, que tenía un pantalón de color negro, con una gorra, sin camisa, y le decía a Yorma que si le iba a ganar de policía, YORMA le decía varias veces me jodistes la mano, luego el chamo se lanzó del puente para abajo, después Yorma se fue para otro lado, luego el chamo subió de la parte de abajo del puente botando sangre por la cabeza, luego se puso a llamar y decía que le enviara una ambulancia que estaba demasiado grave, YORMA llega después con dos policías y el chamo al ver a YORMA lo empezó amenazar de muerte y que se fuera del sector porque cuando lo viera lo mataba, después volvió a lanzar del puente, los funcionarios intentaron agarrarlo para que no saltara pero no pudieron, los policías bajaron el puente y lo buscaron pero no lo vieron, después se llevaron a YORMA porque estaba mal de la mano…”
A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CORRO BENETTE MILTHA CRISTINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo las 07:00 hrs., de la noche del día de hoy 27/10/10, cuando me encontraba en mi casa en el sector Las Ánimas de la parroquia Maiquetía en el momento que mi vecino YORMA que es policía del estado Vargas, me estaba pagando una plata que yo le había prestado paso un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, que tenía un pantalón de color negro, con una gorra multicolor, camiseta de color blanca, corriendo y puyo en la mano con algo que tenía a YORMA…lo persiguió y él se lanzo del puente para abajo, mi vecino se devolvió a buscar ayuda en eso llegaron dos policías, el muchacho salió debajo del puente en sangrentado (sic) y empezó amenazar a YORMA diciéndole que se fuera del sector que lo iba a matar, los policías corrieron, para agarrarlo pero él se volvió a lanzar del puente de nuevo, los policías se metieron debajo del puente no lo vieron, luego se llevaron a YORMA porque se sentía mal de la mano, luego los funcionarios me dijeron a mí y a otros vecinos que si podría venir hacia acá para declarar lo que había ocurrido…”
A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de denuncia interpuesta en fecha 27/10/2010, por la ciudadana MARTINEZ MAYORA JEIXIMAR DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy cuando eran como las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba sentada en el patio de mi casa, por el sector habían dos funcionarios que normalmente van a hacer recorrido por el sector, en ese momento un joven delgado, tez negra, estatura media, quien vestía con un pantalón negro, sin franela y una gorra blanca, con muchos colores en la visera, a quien no había visto nunca por el sector y que cuando vio a los funcionarios salió corriendo, luego a los pocos minutos pasó un muchacho de nombre YORMAN, que vive en el sector y quien es funcionario, con este señor a quien describí anteriormente agarrado y se dirigía hacia donde estaban los otros funcionarios, cuando iba frente al puente, escuche que YORMAN empezó a gritar como desesperado, “me corto, me corto” y el individuo a quien describí, salió corriendo para la quebrada y se lanzó, YORMAN se fue para otro lado, a los pocos minutos el individuo que se lanzó a la quebrada salió con la cara llena de sangre, presumo que por la altura se golpeó la cabeza al lanzarse, luego empezó a llamar a la Policía Municipal para que le mandaran una ambulancia y le empezó a gritar a YORMAN que no lo quería ver en el sector porque lo iba a matar y que nunca se saliera de la policía, luego los policías lo iban a agarrar y este individuo se lanzó nuevamente de la quebrada de un lugar más alto, los policías bajaron el puente y lo fueron a buscar pero no lo encontraron, como YORMAN no dejaba de sangrar, se lo llevaron…”
Al folio 22 de la incidencia, cursa constancia expedida en el Hospital Dr. José María Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Se hace constar que el paciente CARLOS CORRO…acudió el día de hoy 27/10/2010 a la consulta de triaje de emergencia de este Centro Hospitalario…presenta TCE leve x Hendos, que ameritó atención médica…”
Al folio 23 de la incidencia, cursa constancia expedida en el Hospital Dr. José María Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Se hace constar que el paciente YORMAN PEREIRA…acudió el día de hoy 27/10/2010 a la consulta de triaje de emergencia de este Centro Hospitalario…Fractura…1/3 medio 5to. Dedacarpiano derecho…”
A los folios del 30 al 35 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 29/10/2010 al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la que el ciudadano CORRO CARLOS, manifestó:
“…Buenas tardes, ese día yo iba hacia mi trabajo, pasó una comisión, me pararon, me pidieron los papeles, les dí mi cédula y se fueron, cuando voy más abajo se regresó uno de los funcionarios en su moto y me dijo: ¡Ah tu eres Carlitos?, se bajó de la moto y sin ningún motivo me lanzó un golpe por la cara, por el cual me desvió la nariz, me ocasionó daños en el ojo y el cerebro, por lo que mantuvieron hospitalizado y me tienen que hacer varios exámenes, después de darme ese golpe, agarró un saco de escombro que pretendía lanzarme también encima, rasguñándose él mismo los brazos, ya que eran escombros, después me dio una patada por el pecho con la que me lanzó hacia un barranco, eso lo hizo ese funcionario porque cuando estábamos más chamos yo en una oportunidad lo mojé, y desde ahí al él hacerse funcionario quedó con esa rencilla conmigo, yo soy una persona trabajadora, en el lugar había varios testigos, pero a ellos les da miedo declarar en virtud que le tienen miedo al funcionario, quiero consignar constante de tres (03) folios fotos que me tomaron en el hospital, donde en la identificada con el Nº 1 se ve los golpes que me dio en el pecho; en la Nº 2 los puntos que me agarraron en el cráneo y la Nº 3 se ve los golpes que tengo en la cara y la venda en la cabeza, es todo…”
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 27/10/2010, en horas de la noche, en el sector Las Ánimas de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el hoy imputado agredió físicamente al ciudadano Yorman Pereira, el cual resultó lesionado en su mano derecha, quien detuvo al imputado en ese momento, pero luego se dio a la fugo y se lanzó por un puente, posteriormente llegaron unos funcionarios policiales y el hoy imputado salió de donde se encontraba, amenazó al lesionado, por lo que los funcionarios comenzaron a perseguirlo, pero no lo detuvieron, regresándose al lugar donde se encontraba el herido y lo trasladaron al centro asistencial, posteriormente el hoy imputado llegó al mismo centro asistencial donde fue atendido médicamente y, es donde la víctima lo reconoce, como la persona que momentos antes lo había herido en la mano, por lo que es detenido en dicho lugar, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO CORRO HERNANDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-000490