REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho KETY SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000503 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…CUARTO: Ahora bien vista la petición de la fiscalía en la cual solicita en este acto la privación de libertad del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, acusado este tribunal ACUERDA la petición fiscal por considerar que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a nombre del prenombrado ciudadano determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo I. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA…a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente expone: “ No Admito los hechos por los cuales el Tribunal se admitió la acusación fiscal…” (Folios 44 al 52 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Privados del imputado de autos.
Asimismo, el 11 de Noviembre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 64 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 14 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho KETY SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho KETY SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia y solicítese la causa original al Juzgado de Juicio Circunscripcional que conozca actualmente la causa, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000503