REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 19.797.068, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 23/03/1990, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Betty Borges (v) y De Beralet Merentes (v), residenciado en el barrio San Antonio, calle Nº 4, cerca de la antigua bodega Quinta, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

La Defensora Publica Cuarta Penal, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado…el Ministerio Publico aun no había librado la Primera Boleta de Citación para mi representado, ya que se consideraba que el mismo estaba involucrado en los hechos, debió citarlo para informarlo de la investigación que se desarrollaba…y de esta manera garantizar entre ellos el Derecho a la Defensa, para que pueda este ciudadano hacer uso del mismo, llevando a la investigación en caso de ser procedente, elementos que previa indagación resulten en el total esclarecimiento de los hechos, como fin último de la investigación Penal…Por otra parte, señala el Ministerio Publico que este tipo de delitos son considerados en nuestro Ordenamiento Jurídico como uno de los delitos mas graves, señalamiento este que no cuestiona la defensa, lo que cuestiona es la irregularidades cometidas durante la realización del procedimiento en donde no recubrieron los extremos de ley. En tal sentido, considera quien suscribe que le es dado al juez decretar una libertad sin restricciones cuando en su criterio no existan elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado…En el caso bajo estudio, aunado al hecho de que lo procedente era decretar la nulidad de las actuaciones en virtud de que las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público estaban viciadas…Es oportuno acotar que para que proceda la Medida Privativa de Libertad, debe quedar establecida una presunción razonable de (sic) exista un peligro de fuga, obstaculización o entorpecimiento; por lo que es de mencionar, que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario desde el momento en que supo que era buscado por el órgano de Investigación Criminal, acudió de inmediato a la sede del Ministerio Público a los fines de conocer los motivos por los cuales era perseguido y encontró una grotesca Violación al Debido Proceso como fue ser Aprehendido y puesto a la Orden de un Tribunal de la República sin media (sic) la correspondiente circunstancia de flagrancia u Orden Judicial…que en la audiencia de presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca y reitera violación de las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, por lo que se estila procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RSTRICCIONES, a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación…En base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que la decisión del Juez a quo, no esta ajustada a derecho, pues de los hechos planteados lo conducente y lo mas ajustado a derecho, era decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RESTRTICIONES, a favor del imputado…En merito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, Solicito (sic) muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA ASI COMO DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y CONSECUENCIALMENTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado MERENTE BORGES IBERES ALEXANDER…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…PUNTO PREVIO...como parte de buena fe en los procesos penales observa que el Recurso de apelación interpuesto por la defensa pública es inoficioso, ineficaz e innecesario, toda vez el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15 de Octubre de 2010, en la Audiencia para Oír al Imputado DECRETO la nulidad de la aprehensión del ciudadano MERENTE BORGES IBERS ALEXANDER, dado que la misma no se ajusta a los parámetros exigido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Ahora bien del examen de las actuaciones que confirman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se determina a simple vista de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER, antes identificado es el presunto autor o participe del delito imputado por esta vindicta publica, por el gravísimos delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO…En relación al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, secciona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comparta la aplicación de una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentre lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso…Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el auto de Fundamentación de Medida Privativa de Libertad, el Juez muy sabiamente motivo su fallo, tomando en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA…Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordamos que la Doctrina ha establecido que el fin de la medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de la verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resulta de la causa…PETITORIO…solicita con todo respeto a los Ciudadanos Magistrados sea declarada SIN LUGAR LA APELACION…y se mantenga el fallo recurrido íntegramente…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCI (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 35 y 36 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este despacho, siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operador de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en el Hospital de Naiguatá, Estado Vargas, habían ingresados (sic) dos personas de sexo femenino, heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…integrándose de inmediato una comisión conformada por mi persona y el detective Ángel Fernández, a bordo de la unidad 80023, hacia la referida dirección…sostuvimos entrevista con a la Doctora María Virginia Fernández, M.S.A.A #77247, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el sitio manifestó que efectivamente en dicho nosocomio habían ingresado dos ciudadanas presentando heridas por arma de fuego y que una de las ciudadanas en cuestión fue trasladada de urgencia hacia el Hospital José María Vargas de La Guaira, debido a la gravedad de las heridas que presentaba acto seguido la dicha doctora procedió a indicarnos el lugar exacto donde se encontraba la ciudadana quien quedo identificada como: MEDINA BERTHA YOSELIN…quien manifestó que momentos en que se encontraba en el sector de Pueblo Arriba, específicamente en la calle Bolívar, en compañía de: MORELIS UGUETO, JESUS MEDINA, DARWIN MENDOZA, ANTHONY ESCOBAR y otras personas, se presentaron las ciudadanas GABRIELA MIJARESY (sic) JUANI MERENTES en compañía de otros dos sujetos a los que conocía como IBER Y RICARDITO, sacando a relucir un arma de fuego Gabriela Mijares proponiéndole un disparo en el pie mientras que JUANI MERENTES, IBER Y RICARDITO, gritaba en el sitio con insistencia “MATALAS, MATALAS”, por lo que Gabriela de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima de nombre MORELI UGUETO en la cabeza, por lo que de inmediato trasladaron a MORELIS UGUETO hacia el hospital de Naiguatá y luego la trasladaron en una ambulancia hacia el hospital José María Vargas de La Guaira, debido a la gravedad de la herida que presentaba, una vez sostenida entrevista verbal con la ciudadana MEDINA BERTHA YOSELYN, y en conocimiento del lugar en donde sucedieron los hechos que se investigan, nos trasladamos hacia la dirección aportada…una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos abordados por ciudadano MEDINA LEOTA JESUS RAMON…quien nos señalo el sitio exacto del sucedo, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico…informando dicho ciudadano, que mientras se encontraban en el sitio en compañía de MORELIS UGUETO, DARWIN MENDOZA, ANTHONY ESCOBAR Y BERTHA MEDINA, se presentaron las ciudadanas GABRIELA MIJARES Y JUANI MERENTES en compañía de IBER Y RICARDITO, cuando de repente Gabriela Mijares a quien le dicen “LA PERLA”, saco una pistola de color negro y comenzó a disparar, mientras que los acompañantes de la misma gritaban “MATALA MATALA”, hiriendo a sus primas de nombre MORELIS UGUETO BERTHA MEDINA, así, mismo el ciudadano en cuestión nos informo que Gabriel Mijares “La Perla”, residía en el barrio San Antonio, calle 6 de esa misma parroquia, por tal motivo nos trasladamos en compañía del mismo a la referida dirección, una vez allí plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo policial, el ciudadano MEDINA LEOTA JESUS RAMON, nos señalo una vivienda ubicadas (sic) en el sector, seguidamente procedimos a llamar a la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como PERLA JOAN RUIZ ESTRADA…quien una vez en conocimiento de los hechos que se investiga, indico que efectivamente la ciudadana requerida era su hija pero que no se encontraba en la vivienda…quedando identificada como MARIA GABRIELA MIJARES RUIZ…manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos…acto seguido nos trasladamos hacia el Hospital José María Vargas de La Guaira, donde nos entrevistamos con el grupo de guardia número 2, a quienes luego de identificarnos…e imponiendo el motivo de nuestra presencia en el sitio nos indicaron que a dicho nosocomio ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, proveniente del Hospital de Naiguatá, señalándonos el sitio exacto en donde se encontraba la ciudadana inerte, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina en decúbito dorsal, con las siguientes vestimenta camisa de color rosado, un Capri de color rosado, con rosas de colores, con las siguientes características físicas: de piel trigueña, cabello de color negro, largo, ondulado, contextura gruesa, de 1,70 aproximadamente de estatura de 18 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguiente heridas: A).-Una (01) herida abierta de forma irregular en la región frontal, B).- Una herida de forma circular en la región occipital derecha, C).- Una (01) excoriación en la frontal derecha. Posteriormente realizamos un recorrido por la inmediaciones…a fin de dar la ubicación de algún familiar o testigo que pudieran aportar mayores datos…logrando sostener entrevista verbal con un ciudadano quien dijo ser padre de la ciudadana occisa…identificado como José ROMERO…quien indico que la ciudadana fallecida respondía al nombre MORELYS JOSE UGUETO BORGES de 18 años de edad...”

Al folio 37 de la incidencia, cursa Inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección…a tal efecto se procedió dejándose constancia de...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación natural de escasa intensidad, piso de asfalto en tu totalidad y temperatura ambiental…un tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido norte…se realiza el rastreo en el lugar con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar segmento de gasa impregnando de sustancia de color pardo rojizo, el mismo será remitido a su departamento correspondiente…”

Al folio 41 de la incidencia, cursa Inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…En el deposito de cadáveres del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…”En el precipitado lugar se halla sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo femenina en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franela de color rosado y un Capri de color rosado al despojarla de su vestimenta se le observan siguientes características físicas: piel morena cabello color negro, largo, crespo, ojos color pardo de 1,75 Mts de estatura y de contextura gruesa. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le observa lo siguiente A) Una (01) herida de forma irregular en la región frontal derecha. B) Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con en nombre de: MORELYS JOSE UGUETO BORGE…”

Al folio 47 de la incidencia, cursa acta de Levantamiento de Cadáveres, realizada por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“ En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la Mañana, comparece por ante este despacho el Funcionario Agente Ronald GALINDO…quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en: al (sic) Hospital José María Varga de La Guaira, Estado Vargas…procedimos a realizar el respectivo levantamiento sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino en decúbito dorsal, con las siguientes vestimenta camisa de color rosado, un Capri de color rosado, con rosas de colores, con las siguientes característica físicas: de piel trigueña, cabello de color negro, largo, ondulado contextura gruesa, de 1,70 aproximadamente de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes herida: A).- Una (01) herida abierta de forma irregular de la región frontal, B).- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, C).- Una (01) excoriación en la frontal derecha, dicha ciudadana hoy occisa quedo identificada como: MORELYS JOSE UGUETO BORGES…”

A los folios 58 y 59 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS RAMON MEDINA LEOTA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta Ser que en el día de ayer 07-10-10, en horas de la noche yo me encontraba en la calle Bolívar, vía pública parroquia Naiguatá, Estado Vargas conjuntamente con ANTHONY GONZALEZ, ROSMEL, ELISMAR ROMERO, MORELIS JOSE UGUETO BORGES (OCCISA) Y BERTA YOSELIN MEDINA MERENTES (HERIDA) estábamos allí conversando cuando de pronto apareció entre el callejón Miranda Bolívar una ciudadana de nombre GABRIELA apodada LA PERLA, portando un arma de fuego conjuntamente con JUANIS MERENTES, en eso GABRIELA apodada LA PERLA avista a BERTHA JOSELIN y le dice “NADIE TE SALVA DE ESTA” y efectúa dos disparos al aire en eso todos los que estábamos conversando salimos corriendo es cuando GABRIELA apunta a BERTHA YOSELIN y le dispara logrando herirla en uno de los pies, posteriormente dispara dos veces más logrando herir a MORELIS JOSE UGUETO BORGUES en la cabeza y en uno de los pies, posteriormente se va huyendo del lugar conjuntamente con JUANIS MERENTES cuando ellas se retiran yo me regreso con los amigos que estaba conversando en la calle Bolívar y auxiliamos a BERTHA YOSELIN y a MORELIS JOSE UGUETO BORGUES trasladándolas al Ambulatorio de Naiguatá de allí se llevan en una ambulancia a MORELIS JOSE UGUETO BORGES, hasta el Hospital de Seguro Social donde fallece y posteriormente trasladan a BERTHA JOSELIN, al mismo centro asistencial donde se quedo hospitalizada…Diga usted las dos ciudadanas portaban armas de fuego…No solamente GRABRIELA apodada LA PERLA que tenía una pistola de color negra…cual fue la participación de la ciudadana JUANIS MERENTES en el hecho narrado…Ella le decía a GABRIELA apodada LA PERLA DALE, DALE MATALA…”

A los folios 60 y 61 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMERO JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que en el día de hoy 08 se Octubre, cuando me encontraba en mi residencia durmiendo, un vecino de nombre Baudilio toco la puerta de mi casa y me indico que mi hija había recibido un disparo y la habían trasladado al dispensario unos ciudadanos que estaban a las afueras me indicaron que la habían trasladado al Seguro social de La Guaira, por lo que me traslade con la premura del caso y en el camino mi cuñado José Ugueto que se encontraba en el lugar me indico que mi hija había fallecido. Es todo…”

A los folios 63 y 64 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PERLA JOAN RUIZ ESTRADA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada fueron funcionarios de este Cuerpo de investigaciones a mi casa buscando a mi hija María Gabriela, debido a que presuntamente le había dado muerte a una persona, yo le dije que no sabia donde estaba, ellos me pidieron que los acompañara y me trasladaron a esta oficina…Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Morelis José UGUETO BORGES hay occisa y a la ciudadana Bertha Yoselin MERENTES MEDINA (lesionada)…Si conozco a Bertha Yoselin, ella tuvo problema con una amiga de mi hija de nombre Damaris….”

A los folios 65 y 66 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente D.R.M.R., quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día Jueves 07 de Octubre, como a las 11:40 de la noche me encontraba hablando con YOSELIN ANTHONY ELISMAR JESUS Y MORELIS, cuando de un callejón salio una persona que conozco como GABRIELA, y dijo “YO VOY A VER QUIENES SON LOS MALANDROS DE AQUÍ” y comenzó a disparar al aire y le dio un disparo a YOSELIN en el pie, y nos comenzó a disparar a los demás mientras que otra persona que conozco como JUANI le gritaba “MATALAS”,y de pronto cayo en el piso MORELYS, y cuando se fueron trasladaron a MORELYS y YOSELIN al dispensario…Diga usted, tiene conocimiento el motivo porque se suscitaron los hechos que narra…Porque YOSELIN tuvo una pelea con GABRIELA en días anteriores…MORELIS Y YOSELIN fueron las únicas personas que recibieron disparos…Diga usted, tiene conocimiento que la persona que menciona como GABRIELA se encontraba en compañía de otra persona para el momento de los hechos…Si ella se encontraba con JUANI e IVERT (sic)…Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como JUANI e IVERT (sic), portaban algún tipo de arma de fuego al momento de suscitarse los hechos…IVERT (sic) tenía una escopeta de cacha marrón con el tubo negro…Diga usted logró observar disparar al sujeto que menciona como IVERT (sic)…No, él no disparo, ellos se quedaron parados en la esquina del callejón mientras GABRIELA disparaba…”

Al folio 67 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas procesales I-540.303 instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade hasta la sede de nuestro despacho específicamente a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con la finalidad establecer la identidad plena y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar en el Sistema Integrado de Información Policial…la ciudadana nombradas (sic) por el ciudadano JESUS RAMON MEDINA LEOTA, plenamente identificado en actas anteriores como JUANI MERENTES, asimismo verificar los posibles registros…una vez en el lugar me entreviste con la funcionaria Coromoto Sandoval, quien luego de manifestarle el motivo de presencia…me indico que el Sistema arrojaba una sola ciudadana con similitud de nombre y apellido siendo su identificación plena en el sistema como JUANI COROMOTO MERENTES…que la misa no presenta ningún registro …Posteriormente nos informo que la ciudadana MARIA GABRIELA MIJARES RUIZ, alias “LA PERLA”…no presenta ningún registro…”

A los folios 69 y 70 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BERTHA YOSELIN MERENTES MEDINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que en el día Jueves 07-10-10, como a las 11:50 horas de la noche yo me encontraba en la calle bolívar (sic) hablando con Morelia Anthony, Elismar, Jesús Ramón y Darwin de pronto llego María Gabriela en compañía de Juani MERENTES, Iber y otro conocido sacacasa, María Gabriela tenia un arma en la mano y dijo “VAMOS A VER QUIEN ES MALANDRO AQUI”, en ese momento disparo dos veces al aire y Elismar, Jesús Ramón y Darwin corrieron, quedándonos en el lugar Anthony, Morelia y yo, María Gabriela me apunto, yo le pregunte que si me iba a matar y ella me disparo pegándome el tiro en el pie izquierdo, fue en ese momento que los que nos habíamos quedado allí arrancamos a correr y ella siguió disparando pegando un tiro a mi prima Morelia, luego que estábamos heridas, dos amigos míos de nombre Reidy y Edwin me cargaron y me bajaron al dispensario de Naiguatá, a mi prima Morelia (sic) la trasladaron para (sic) seguro de La Guaira donde falleció…Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos que cometieron el presente hecho…María Gabriela era la única que estaba armada, Juani MERENTES le decía a María Gabriela que la matara y sacasaca e Iber (sic) las acompañaban…”

A los folios 72 y 73 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELISMAR CAROLINA ROMERO UGUETO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que en el día Jueves de Octubre en horas de la noche me encontraba sentada en una acera hablando con YOSELIN, MORELIS, DARVIN, RAMON Y ANTHONY, cuando de repente salio de un callejón una persona que conozco como GABRIELA y sin mediar palabras comenzó a disparar y otra persona que conozco como JUANI le gritaba MATALAS, por lo que corrí y resguarde en una camioneta a esperar que se fuera, cuando Salí vi en el piso a MORELIS y a YOSELIN la hirió en el pie, por lo que rápidamente fueron trasladadas en un carro hacia el dispensario de Naiguatá…Diga usted tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos que narra….Porque YOSELIN tenía problemas con una amiga de GABRIELA…tiene conocimiento que la persona que menciona como GABRIELA se encontraba en compañía de otra PERSONA al momento de suscitarse los hechos…Si ella estaba con IVERT, RICARDO “SAKA SAKA” y JUANI…”

A los folios 74 y 75 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESCOBAR GONZALEZ ANTONIS LUIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día 07 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche estaba hablando en la calle Bolívar, del sector Pueblo Arriba de Naiguatá, junto a MORELIS, BERTHA, ELISMAR, JESUS RAMON Y DARWIN, cuando observamos a GABRIELA, que se asomo y después salio con una pistola en la mano, estaba junto a JUANI MERENTES, quien es mi prima y soltó dos disparos luego le disparo en el pie a BERTHA, en eso solimos corriendo todos los presentes y JUANI MERENTES, comenzó a gritarle a Gabriela “MATALAS, MATA ELISMAR MATALOS” y fue cuando GABRIELA disparo y le dio un tiro en la cabeza a MORELIS UGUETO, después trasladamos a BERTHA y a MORELIS al hospital de Naiguatá y (sic) MORELIS la trasladaron en ambulancia hasta el Seguro de La Guaira, donde murió por el disparo que le dio GABRIELA en la cabeza…Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona participó en el hecho donde pierde la vida la ciudadana MORELIS UGUETO…Si, RICARDO el hermano de SACASACA, que vive en la calle 6 del barrio San Antonio de Naiguatá e IVERT que vive en la calle 4 del Barrio San Antonio de Naiguatá…RICARDO le prestó la pistola a GABRIELA e IVERTH (sic) estaba esperándola en el callejón y las ayudo a escapar…”

Al folio 76 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales I-540.30…se recibió llamada telefónica de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informando que en la sede del Ministerio Publico ubicada en la Avenida Atlántida…se encontraba el ciudadano MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER…quien presuntamente funge como investigado en la presente causa, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios…una vez en la sede del Ministerio Publico, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo…nos entrevistamos con la Dra. Daysi Cruz López Villarroel, Fiscal Superior del Ministerio Publico…quien nos hizo entrega del ciudadano quien quedo plenamente identificado como MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER…quien presuntamente se encuentra investigado en la presente causa, con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER…y al verificar se constato que el mismo guarda relación en el hecho en calidad de investigado…por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia... ”

Al folio 80 de la incidencia, cursa experticia médico legal practicada a la ciudadana BERTHA YOSELIN MERENTES MEDINA, el día 11/10/2010, por el Dr. Edward Moran, Médico Forense, en la que entre otras cosas se lee:
“…Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada redondeada de 0,6cm de diámetro a nivel del dorso del pie izquierdo borde izquierdo con orificio de salida a nivel del borde interno del mismo…Carácter: GRAVE…”

A los folio 81 y 82 de la causa original, cursa Protocolo de Autopsia, realizado por el Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Nombre: MORELYS JOSE UGUETO BORGES…LESIONES EXTERNAS:-Cadáver de sexo femenino de contextura gruesa obesa cabellos negros raza negra talla 1,68 centímetros…1-) Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel occipital derecho retro articular, collarete erosivo postero-anterior sin orificio de salida…-Herida no suturada produciendo abusion frontal por proyectil que no entra con base en piel derecho e interior derecho…EXAMEN INTERNO...CABEZA:- Fx de occipital…-Fx de base de cráneo…Hemorragia intra craneal…-Debido a herida por arma de fuego en cráneo, proyectil único no se extrae proyectil…-se extrae fragmento de concha de proyectil en perenquima cerebral probablemente se salio en la zona de impacto…CUELLO:-Sin lesión…TORAX: Edema pulmonar bilateral. EL resto sin lesiones ABDOMEN: Distención (sic) de vísceras huecas. El resto sin lesiones…PELVIS: Sin lesión…EXTREMIDADES: Sin lesión…CAUSA DE MUERTE - HEMORRAGIA INTRACRANEANA…- Fx DE BASE DE CRANEO…- DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CRANEO PROYECTIL…”

A los folios 88 al 93 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15/10/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…MERENTE BORGES IBERS ALEXANDER…quien manifestó: “yo no estaba allí en ningún momento esas mujeres en una oportunidad le querían cortar la cara a mi mama con un bisturí y yo no lo permití, desde allí marcamos distancia, yo no lo acompañé pa (sic) ningún lado unos policías de inteligencia fueron a buscarme porque ique (sic) yo estoy implicado en eso que me hagan las huellas para ver si yo disiparé, yo no quiero ir preso por una muchacha que yo no he matado, esa muchacha iba pa (sic) mi casa a hacer tarea con mi prima, la comunidad sabe que yo estaba allí, ellos saben quiénes son, yo no tengo nada que ver en eso, háganme las pruebas no tengo nada que ver en eso, yo nunca acompañe a esas mujeres en ningún momento. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle Bolívar, vía pública, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se presentó la ciudadana María Gabriela Mijares portando un arma de fuego, amenazó a la ciudadana Bertha Merentes y la hirió en el pie, después de ello comenzó a disparar e hirió a la ciudadana Morelys Ugueto en la cabeza, herida que posteriormente le causó la muerte, siendo que también quedó establecido que la ciudadana Juani Merentes le gritaba a la ciudadana María Gabriela que la matara. Ahora bien, en cuanto al hoy imputado solo quedó establecido que el mismo se encontraba en el lugar al momento de ocurrir los hechos, pero no existe ninguna certeza con relación a la acción que éste tuvo en los hechos, ya que el adolescente D.R.M.R., manifestó que el imputado se encontraba armado, hecho este que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de convicción, es más el resto de los deponentes manifestaron que la única persona que se encontraba armada era María Gabriela. Por otra parte, el ciudadano Antonis Escobar expuso en su declaración, que el hoy imputado se encontraba en el callejón y ayudó a las ciudadanas a huir del lugar, hecho este que tampoco se encuentra corroborado en actas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

La defensa del imputado solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que su defendido no fue citado con anterioridad por el Ministerio Público para ser impuesto de la investigación llevada en su contra. En relación a este alegato, la Corte de Apelaciones trae a colación la sentencia Nº 1063 del 03/11/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el Ministerio Público imputó al ciudadano Shaik Jairo Yasin en el acto de presentación en flagrancia, todo lo cual está recogido en el acta que el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas elaboró al efecto y que fue parcialmente transcrita supra. Sin embargo, el mencionado Juzgado Cuarto de Control y posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la sentencia accionada del 28 de julio de 2009, consideraron que el acto de imputación debió ser verificado de acuerdo a los extremos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el procedimiento que se inició en flagrancia fue tramitado por el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, citando para ello sentencia de esta Sala Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008.El anterior criterio fue el desarrollo de uno anterior adoptado por esta Sala en sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, (caso: William Claret Girón y otro), en el que se precisó que “imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”. (vid. Sentencia Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002). De lo antes narrado, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y anteriormente en la sentencia Nº 1636 del 17 de julio del 2002 y Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002, al concluir que el acto de imputación del investigado debió ser efectuado con las formalidades contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error pues, se insiste, “la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”…”

Como se puede apreciar al momento de ser presentado el imputado ante el Juez de Control e informarle el Ministerio Público sobre los hechos que se investigan, así como su participación en los mismos, se cumple con la llamada imputación fiscal y, en relación a la detención, la cual según lo alegado por la defensa, no cumple con los parámetros de la flagrancia, así como con una orden de aprehensión, esta Alzada hace referencia a lo establecido en la sentencia Nº N° 526 de fecha 09/04/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Apreciadas las anteriores jurisprudencia, este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIOBNES interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES interpuesta por la defensa del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, ya que el fecha 01/12/2010, el Juzgado A quo le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000467