REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ENMANUEL LEONARDO CHIRINOS VENALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.192.772, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 21/02/1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Edgar Chirinos (v) y Odalis Venales (v), residenciado en Catia La Mar, callejón Sucre, casa Nº 007, La Soublette, cerca del Mercal, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado, ya que no habían testigos presenciales que afirmen que mi defendido portaba un Arma de Fuego, lo cual indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que no existen esos elementos serios de convicción necesarios para presumir la probable participación del imputado en los hechos de marras tal y como lo establece nuestra Constitución Venezolana…Solicito REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ENMANUEL LEONARDO CHIRINOS VENALES, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 10 y 11 de la presente incidencia, cursa Acta Policial de fecha 30/10/2010, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome de servicio en el Patrullaje Motorizado, en el sector de Atlántida, Parroquia Catia La Mar…siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana de hoy 30-10-10, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo recorrido (sic), en el sector de Atlántida, cuando nos dirigimos específicamente adyacente a la esquina de la entrada de La Lucha, observamos a un (01) ciudadano con las siguientes características: estatura baja, contextura delgada, de tez morena y vestía para el momento un jeans color verde, y un suéter de color azul, el cual al avistar la presencia policial se torno nervioso, por tal motivo le dimos la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, observando que este ciudadano tenía entre sus manos un arma de fuego tipo facsímil, fabricación casera de color gris, con las tapas de la empuñadura de color negro…Luego le solicité la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no ocultar nada, indicándole al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: ENMANUEL LEONARDO CHIRINOS…Luego procedimos a indicar los datos de este ciudadano vía radio para que fuese verificado por el Sistema S.I.I.P.O.L., donde el OFICIAL DE PRIMERA…CAMPILLO LUIS…manifestó que el sistema no arrojó ningún tipo de solicitud…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa copia de la planilla de registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: un arma de fuego tipo facsímil, fabricación casera de color gris, con las tapas de la empuñadura de color negro.
A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 30/10/2010, donde consta la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el mismo se acogió al precepto constitucional.
Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA, ya que primeramente se evidencia del acta policial que el arma recuperada es un facsímil y en segundo lugar, sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 30/10/2010, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Junio de 2004, emitió sentencia en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL LEONARDO CHIRINOS VENALES y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL LEONARDO CHIRINOS VENALES y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-000492