REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de diciembre del 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000472
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITA, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…establece el COPP (sic) lo siguiente: Artículo 250…en tal sentido esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, caso número WP01-R-2009-000032…Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal…Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho:…De un análisis de la presente acta policial se desprende un manto de dudas que debe gravitar a favor del imputado y no en su contra:…primero detienen al imputado y luego…Comisionando rápidamente al OFICIAL…con el fin de que se entrevistara con algún ciudadano…a fin de que nos sirviera como testigo…Quien a partir de la presente funge como testigo de las actuaciones policiales…que tan rápidamente lo ubicó…Surge la duda de que paso mientras ubicaban al testigo…¿A partir de que momento surge como testigo la ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR…durante la detención y posterior revisión o luego de la revisión?...Se desprende de acta de entrevista suscrita por una ciudadana de nombre YONARY JOSEFINA SALAZAR…Cuando la testigo responde “Si uno era moreno” a quien se refiere, cuantas revisiones presenció…Si tal como lo dice el acta policial primero lo detiene al ciudadano y luego es que se busca al testigo, como a esta ciudadana le consta que ese bolsito lo tenía el ciudadano retenido…A qué inconveniente se refiere la testigo, a cual casa, se realizó la revisión en la vía pública o visitaron alguna casa…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados aunado a las múltiples incongruencias entre el acta policial y lo dicho por la testigo, y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y ciertamente por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin ningún tipo de restricción…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de un bolso pequeño elaborado en material sintético con un logotipo alusivo al cómic (sic) “Hombre Araña” contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio con restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto aproximado de quinientos doce gramos (512 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 6 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, corroborada por una testigo instrumental, ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR, quien confirma haber presenciado la aprehensión y el posterior hallazgo; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados, como consta del acta de entrevista rendida por aquella cursante al folio 5. Así se aprecia de las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Esta Corte para decidir, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario PINO CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 15 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil…implementando un dispositivo a pie por el sector de Nuevo Mundo, Parroquia Macuto, Estado Vargas…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 14-10-10, cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido a pié por el referido sector, en donde avistamos a un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, de tez morena, quien vestía para el momento un pantalón blue jean y una franelilla de color blanco, que se encontraba bajando de la parte alta del sector ante (sic) referido, procedimos a acercarnos con las precauciones del caso y al llegar le dimos la voz de alto…quien al notar la presencia policial, intentó evadirnos por lo que con la premura del caso nos acercamos a este ciudadano logrando practicarle la retensión preventiva indicándole el motivo de la misma. Comisionando rápidamente al OFICIAL…ESCOBAR ALAIN, con el fin de que se entrevistara con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin que nos sirviera como testigo de las actuaciones policiales en el lugar, pidiéndole la colaboración a la ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR…Quien a partir de la presente funge como testigo de las actuaciones policiales en vista de esto le solicité al ciudadano retenido me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…procedí a preguntarle a este que era lo que tenía en el bolsito que tenía guindado el mismo indicando que era su ropa, le solicité al mismo que me mostrara el interior del referido bolsito negándose a mostrarlos en reiteradas oportunidades después lo entregó donde se procediendo (sic) a incautarle en el interior del bolsito un (01) bolsito elaborado en material sintético color rojo con un logotipo alusivo del hombre araña y con inscripciones que dice spiderman, contentiva en su interior de treinta y cinco (35) envoltorio (sic) de tamaño regular en forma compactada, elaborada en papel metálico plateado, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (marihuana), y en la pretina del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Sesenta bolívares (60 Bs), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, serial…dos billetes de diez bolívares, serial…quedando identificado el ciudadano retenido según datos aportados por el mismo como: GUTIERREZ MAITA JESUS ALBERTO…siendo aproximadamente 06:15 horas de la tarde de hoy 14/10/10; procedimos a practicarle la aprehensión…después se procedió al pesaje de la sustancia incautada, arrojando peso bruto aproximado de quinientos doses (sic) gramos…”

2-Acta de Entrevista efectuada en fecha 14 de octubre de 2010 a la ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 17 de la incidencia recursiva, de la cual se desprende lo siguiente: “…Cuando yo me encontraba caminando para la casa de un (sic) amiga para que me arreglara las uñas en Nuevo Mundo en el cerro y veo que viene (sic) dos señores detrás de mi y un chamo viene bajando del cerro cuando de repente veo que lo agarra y me dicen que son policías y me enseñan sus placa (sic) y de (sic) me dijeron que si podía ver lo que iban hacer porque lo iban a revisar y yo le dije que estaba bien, donde le dijeron que se sacara todo lo que tenía en el bolsillo y se sacó unos billete (sic) del bolsillo y después le dijeron que enseñara lo que tenía en un bolsito rojo que tenía encima y el chamo dijo que no era nada que era una ropa uno de los policía le dijo que se lo diera y el chamo no quería y el policía insistió y el chamo se lo dio cuando el policía lo abre y ve lo que tiene me lo enseño y adentro lo que tenía era un poco de cuadritos de aluminio rellenos, después el policía sacó uno y lo abrió y adentro tenía un monte verde con un olor fuerte y el policía me dijo que era supuestamente marihuana, después lo pusieron para una pared y lo terminaron de revisar y no le consiguieron nada…” A pregunta formulada por el funcionario instructor sobre: “…Diga usted, podría indicar las características y vestimenta de este ciudadano? CONTESTÓ: si uno era moreno, fuerte, pequeño, vestido con una chemise blanca…”


3-Acta de Aseguramiento e Identificación Sustancia Incautada de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios PINO CARLOS y ESCOBAR ALAIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 18 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) bolsito elaborado en material sintético color rojo con un logotipo alusivo del hombre araña y con inscripciones que dice spiderman, contentiva en su interior de treinta y cinco (35) envoltorio (sic) de tamaño regular en forma compactada, elaborada en papel metálico plateado, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana), que al ser pesados en una balanza…pesando quinientos doses (sic) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de octubre de 2010, inserto al folio 20 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario PINO CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”… un (01) bolsito elaborado en material sintético color rojo con un logotipo alusivo del hombre araña y con inscripciones que dice spiderman, contentiva en su interior de treinta y cinco (35) envoltorio (sic) de tamaño regular en forma compactada, elaborada en papel metálico plateado, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana)…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de octubre de 2010, inserto al folio 21 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario PINO CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”… la cantidad de Sesenta bolívares (60 Bs), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, serial…dos billetes de diez bolívares, serial …”

6.-Al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 16 de octubre de 2010, el imputado GUTIERREZ MAITAN JESUS ALBERTO, manifestó: “…yo venía saliendo de mi casa cuando venían saliendo unos funcionarios venia corriendo acalla (sic) arriba, me gritan alto, me paro, me meten para mi casa a juro, me dicen que tengo que ser detenido, en Macuto me dicen que tengo que ser detenido por un problema y en la oficina me enseñaron un poco de droga y cómo voy a tener esa cantidad en un bolsito. Es todo” seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal los fines que interrogue el imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “yo compro zapatos al mayor y los vendo en dos partes, cuando llegaron los funcionarios no había nadie, la gente normal asomada por allí, me llevaron detenido a macuto y me ponen en ese problema…”


Ahora bien, esta Alzada observa que de los elementos cursantes en autos se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”

De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, por cuanto se denota que para este momento procesal no se encuentra lleno el requisito mencionado, en virtud que en el presente caso; si cierto es, que cursa la declaración de la testigo YONARY JOSEFINA SALAZAR, quien observó la revisión corporal que le realizaron al hoy imputado de autos, encontrándole en un bolsito rojo que tenía encima presunta sustancia ilícita; no menos cierto es, que la declaración rendida por la testigo mencionada “no coincide” con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que en la referida acta se dejó constancia de lo siguiente: “…Comisionando rápidamente al OFICIAL…ESCOBAR ALAIN, con el fin de que se entrevistara con algún ciudadano transeúnte o residente del sector, a fin que nos sirviera como testigo de las actuaciones policiales en el lugar pidiéndole la colaboración a la ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR…”; desprendiéndose, que la testigo YONARY JOSEFINA SALAZAR fue ubicada posterior a la aprehensión del hoy imputado; por lo que no se le puede dar certeza a éstos elementos, ya que los mismos resultan contradictorios, aunado al hecho que la testigo en una de su respuesta establece que “uno era moreno”, y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó al mencionado ciudadano la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO






ASUNTO: WP01-R-2010-000472
RMG/EL/NSBM/joi














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 933-2010
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL RODEO I
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 690-2010 a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.442, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-10-2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000472




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 690-2010
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase PONER EN INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.442, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-10-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000472