REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de diciembre de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada imputada, por COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal…y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal…Ciudadanos Magistrados analizando los elementos de convicción que cursan a la investigación tenemos en conclusión que esta ciudadana estaba ajena a todo lo que había hecho su pareja, a todo eso se le suma, que a esta ciudadana, al occiso o en la habitación donde se hospedaron no se localizo un pasaporte, boletos aéreos, reservación de hotel en el exterior, localizador de vuelo, reservación de línea aérea o algún otro elemento de convicción que nos haga presumir de que FABIOLA estaba cooperando con lo que su pareja pretendía hacer o que lo (sic) haya ayudado a tragarse esos dediles o en todo caso ella lo haya obligado a hacer todo que NIUMAN en vida hizo. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a la Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 15 y 19 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 28/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Ali IRIARTE, adscrito a Jefatura de Investigaciones de esta Sub. Delegación…quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas por el día de hoy, se presentó el Funcionario Agente ALEXIS MONZON, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, quien indica que en la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata)…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando síntomas de intoxicación, por lo que me traslade en compañía del Funcionario Detective Jimmy Meza…hacia la dirección antes descrita donde una vez en dicho lugar plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, del (sic) rodante, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimentas, con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello de color negro, al rape, de 1,70 metros de estatura, de contextura regular de 29 años de edad aproximadamente. Del examen extermo practicado al cadáver no se logro apreciar herida alguna, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver. De igual manera sostuvimos entrevista con el Anatomopatólogo José Venancio Lobo, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, procedió a realizar la necropsia de ley al cadáver antes descrito, al cual se le pudo localizar en el interior de su anatomía, específicamente en el área del estomago diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de su sustancia de color blanca de presunta droga entre ellos uno roto y cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga en el tracto intestinal, los cuales fueron fijados y debidamente colectados por parte del Doctor antes mencionado. Se deja constancia que en la referida morgue hicieron acto de presencia los funcionarios Comisario Jefe Marvin Bolívar, Jefe de la Delegación Estadal Vargas, Inspector Jefe Rafael Valderrama, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación. Obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del referido nosocomio, en búsqueda de algún familiar del occiso, donde fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la concubina del hoy examine, quedando identificada de la siguiente manera: FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien informo que estaba hospedada con el hoy examine en la Habitación N° 43 del Hotel Litoral Palacios, ubicado en la avenida, José María España sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y su pareja de nombre ACOSTA QUIVA NIUMAN AUGUSTO, hoy occiso comenzó a sentirse mal, por lo que procedió a pedir auxilio presentándose una comisión de los Bomberos del Estado Vargas, quienes trasladaron a su concubino al Hospital José María Vargas…donde fallece a pocos minutos de sus ingreso, por lo que se le informo a la prenombrada ciudadana que debía acompañar a la comisión hasta el referido Hotel…a fin de realizar la inspección Técnica y buscar evidencia de interés criminalístico. Una vez en la recepción plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos coloquio con la recepcionista de nombre QUIJIJE CAMPUZANO BELKIS MARICEL…quien informo que la ciudadana que acompañaba a la comisión se había hospedado en dicho hotel el día de ayer 27-10-2010 a las 03:25 horas de la tarde y la misma llego en compañía de dos hombre y una niña, siéndole asignada la habitación número 43, la cual quedo registrada a nombre del ciudadano NUEMAN ACOSTA…acotando que el día de hoy 28-10-2010 cuando recibió la recepción del Hotel le informó el ciudadano EIRO SANCHEZ, el recepcionista de guardia en la madrugada de hoy que los clientes de la habitación número 43, habían tenido un percance ya que la ciudadana le informo que a su esposo le pasaba algo por lo que llamo al 171, pero no llego auxilio y la ciudadana se retiro con el ciudadano y la niña, desconociendo mas detalles al respecto…Posteriormente sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre DUARTE MARIA CARMEN...camarera del Hotel…quien manifestó que efectivamente observo a los ocupantes de la habitación número 43 y logro escuchar que se había suscitado un inconveniente con uno de los ocupantes…en cuanto a la ciudadana FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ…quien acompañaba la comisión y se identifico como concubina del hoy occiso, quedo retenida preventivamente y fue impuesta del (sic) sus derechos constitucionales…procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico del estado Vargas…Indicando que dicha ciudadana fuera presentada por ante los Tribunales correspondiente (sic) el día de mañana, 29-10-2010 en horas tempranas, dándosele inicio a las actas procesales 1-541.578, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y estipulando en la Ley Orgánica de Drogas…”

Al folio 20 de la presente incidencia, cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 28/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“ En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la Tarde, se constituyo comisión de este Despacho integrada por los funcionarios Detectives ALI IRIARTE y Jimmy MEZA, Morgue (sic) del Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…con la finalidad de efectuar el presente levantamiento en ausencia del médico forense. Una vez en la referida dirección, se logro inspeccionar sobre camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómica: Tez morena, cabello de color negro, al rape, de 1,70 metros de estatura, de contextura regular de 29 años de edad aproximadamente…Quedando el occiso identificado por datos aportados…como Acosta Quiba Niuman Augusto…”

A los folio 32 al 40 de la presente incidencia, cursa Inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 28/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 15:45 horas de la tarde se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Avenida José María España, sector La Llanada, Hotel LITORAL PALACIOS, piso 2 habitación 43, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una habitación del referido hotel, ubicada al fondo del mencionado piso en sentido Oeste protegida por una puerta elaborada en madera, teñida de color blanco de una hoja tipo batiente la cual presenta como mecanismo de cierre una cerradura de pera giratoria en regular estado de uso y conservación que no presenta signos de violencia…se alberga una cama matrimonial…de la misma manera se evidencia la presencia de un televisor de 19 pulgadas ubicado en sentido Sur del referido cuarto…motivado a la longevidad de la comisión del delito…se procedió a la realización de un barrido en la sala de baño a fin de profundizarla…logrando colectar en dos sobres sustancias heterogéneas que será (sic) enviadas a los laboratorios correspondientes para su respectivo análisis…”

A los folios 44 y 46 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana QUIJIJE CAMPUZANO BELKIS MARICEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy se presentaron comisiones del CICPC, al hotel Litoral Palacios, donde laboro como recepcionista y me informaron que un ciudadano que se había hospedado en el hotel en compañía de una ciudadana que acompañaba a la comisión del CICPC, había muerto, por lo que le informe a la comisión que efectivamente la ciudadana que los acompañaba había estado hospedada desde el día de ayer a las 03:25 aproximadamente, cuando llego al hotel en compañía de dos señores y una niña y le asigne numero 43 (sic), a nombre del ciudadano NEUMAN ACOSTA, cabe destacar que el día de hoy cuando recibí la recepción del hotel me informó EIRO SANCHEZ, el recepcionista de guardia de la madrugada del día de hoy 28 de Octubre de 2010, que los clientes de la habitación 43, tuvieron un percance ya que la ciudadana le informo que a su esposo le pasaba algo por lo que llamo al 171, pero no llego auxilio y la ciudadana se retiro con el señor y una niña, no conozco mas detalles al respecto. Es todo…”

A los folios 47 y 48 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DUARTE MARIA CARMEN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy se presentaron comisiones del CICPC, al hotel Litoral Palacios, donde laboro como camarera y me trasladaron hasta este despacho a declarar sobre unos ciudadanos que estaban hospedados en la habitación 43 del piso 2, el cual yo limpio” Es todo…”

A los folios 49 al 51 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NUMAN JOSE ACOSTA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada…yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre FABIOLA JIMENEZ, quien es la mujer de mi hijo NUMAN AUGUSTO ACOSTA QUIVA, diciéndome que me viniera rápido para La Guaira, ya que mi hijo estaba convulsionando; yo le preguntaba que en donde estaba pero ella no sabía decirme, entonces yo le dije a mi mujer que me acompañara y nos vinimos para la Guaira, cuando iba a la altura de la autopista Caracas- La Guaira, FABIOLA me volvió a llamar diciéndome que iban en una ambulancia y estaban llegando al Seguro Social de La Guaira, según lo que le dijeron los que la llevaban; yo continúe hacia ese hospital, al llegar luego de un rato me informaron que mi hijo había fallecido, es todo…”

A los folios 53 y 54 de la presente incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, realizada por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 28/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…se procedió la respectiva verificación de quince (15) envoltorios de tamaño regular y forma cilíndrica tipo dedil y de material sintético tipo látex, contentivo de una sustancia compacta de color blanco (presunta droga),en presencia del ciudadano NUMAN JOSE ACOSTA HERNANDEZ…quien funge como testigo instrumental de este procedimiento, los cuales al ser colocados en un peso digital, la misma reflejo un peso de doscientos quince gramos (215) gramos, los cuales fueron sustraídos del estomago del ciudadano hoy occiso NUMAN AUGUSTO ACOSTA QUIVA...Seguidamente procedimos a practicar a la evidencia una prueba de orientación con el reactivo de Narco Test , tomando una coloración azul intenso, lo que nos orienta que estamos en presencia de Cocaína

A los folios 55 y 56 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2010, suscrita por el Funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Prosiguiendo con las diligencia relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero I-541-578…realice llamada telefónica a la División de la información Policial con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Numan Augusto ACOSTO QUIVA…y Fabiola del Rocío JIMENEZ FERNANDEZ…quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez establecida la comunicación sostuve entrevista con el funcionario Eury CALDERA…quien me informo que los referidos ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna…”

A los folios 57 y 58 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2010, suscrita por el Funcionario actuante, Detective SAMUEL MARCANO, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con la nomenclatura bajo el numero I-541-578, incoadas por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas y contemplado en la Ley Orgánica Contra Drogas me traslade en compañía del funcionario Agente Jesús ABSUETA, a bordo de la unidad 30720, hacia la avenida José María España, sector Los Corales, Hotel Litoral Palacios, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, a fin de ubicar y trasladar al ciudadano mencionado en actas anteriores como EIRO SANCHEZ, quien labora en el referido Hotel como recepcionista, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones logramos sostener entrevista con una persona quien quedo identificado como SANCHEZ ROJAS EIRO JOSE…siendo esta persona la requerida por la comisión, a quien se le solicito nos acompañara a la sede de este despacho…”

A los folios 59 y 60 de la presente incidencia cursa, acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ ROJAS EIRO JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer 28-10-10, aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, escuche unos gritos en el segundo piso y después aproximadamente a los (sic) cinco bajo una señora muy alterada, pidiéndome auxilio porque su esposo estaba convulsionando, como yo no puedo salir de la recepción llame al 171, entonces la señora subió y bajo con el señor arrastrándolo por los pies, y el señor gritaba que no lo sacara del hotel que lo iban a matar, fue cuando decidí salir y observe que llego un taxi que no lo (sic) presto ayuda…luego una ambulancia y traslado al señor, luego la señora regreso al hotel como a las 05:30 horas de la mañana, le entregue la llave de la habitación 43 que estaba registrada a nombre de NUMAN ACOSTA, se llevo todas las cosas, esto lo que se en cuanto al caso. Es todo…”

A los folios 61 al 67 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 30/10/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que la imputada de autos se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que el fecha 28/10/2010, en horas de la noche, fue trasladado el ciudadano NIUMAN ACOSTA desde el Hotel Litoral Palacios, ubicado en la avenida José María España, sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde se encontraba hospedado en la habitación 43, hasta un centro asistencial por cuanto el mismo estaba convulsionando, siendo que posteriormente fallece y cuando le efectúan la autopsia localizan dentro de su organismo quince (15) envoltorios de tamaño regular, de forma cilíndrica tipo dedil, contentivos de sustancia compacta color blanca de la denominada cocaína, con un peso bruto de 215 gramos.

Asimismo, quedó establecido en las actas que la hoy imputada FABIOLA JIMENEZ, era concubina del occiso, se encontraba acompañándolo y fue quien le prestó auxilio, lo arrastro desde la habitación hasta la calle donde una ambulancia lo trasladó hasta el centro asistencia; pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la referida imputado en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no surgen los suficientes en este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, ya que a través de los elementos que cursan en autos no se puede establecer que la hoy imputada haya sabido o le haya ayudado o suministrado la sustancia ilícita que su concubino tenía en el interior de su organismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Primero de Control Circunscripcional, que deberá guardar mayor cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos, ello en virtud que al momento de tipificar el ilícito no señaló la norma en la cual se encontraba previsto el mismo, siendo este uno de los requisitos exigidos en el artículo 254 del texto adjetivo penal, cuando establece “…4. La cita de las disposiciones legales aplicables…” TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FABIOLA DEL ROCIO JIMENEZ FERNANDEZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, en razón de que en fecha 01/12/2010, el Juzgado A quo le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del texto adjetivo penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO





Causa N° WP01-R-2010-000493