REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 10 de diciembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.193.909, asistido por los abogados ADOLFO RENE BARRIOS y REINALDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.804 y 73.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.497.368, representado judicialmente por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 11775 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva por el Juzgado antes mencionado, en fecha 19 de julio del presente año, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada.

En fecha 10 de agosto del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 13 de octubre del presente año, el apoderado actor, consignó escrito de informes, en el cual alegó textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con el Art. 1359 del Código Civil el cual es oponible perfectamente a terceros siendo que el representante legal del demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tales instrumentos públicos para que el A-Quo pudiera desecharlos por lo cual debe valorarse plenamente en el sentido de que los actores, son los propietarios del inmueble identificado con el registro catastral 05-02-10-15, cuya reivindicación se pretende…Y a la ilegitima posesión de la parte demandada por lo cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida esta debe ser declarada con lugar (…) dice el A-Quo no acompaño al libelo de la demanda el documento fundamental registrado no hace falta porque es un documento público originario de adquisición, donde se sustentó la cesión del bien inmueble debidamente registrado en el Departamento de Catastro bajo N° 05-02-10-15, por otra parte la cesión de una cosa se puede hacer en cualquier tiempo aún existiendo una demanda si no hay prohibición al respecto…
Ahora bien existen dos tipos de documentos según el Código Civil Vigente el documento público ya explanado y el documento privado para enervar estos documentos cada uno tiene un procedimiento distinto los públicos se tachan de falsedad, y los privados a través de la prueba de cotejo el primero Art. 440 y el segundo Art. 444, la parte demandada no lo hizo así por consiguiente todas las pruebas aportadas al proceso por la actora quedaron plenamente firme.
(…)
En otros casos de la Románica Action Reividication: Exige tres requisitos “A” titularidad, “B” posesión ilegitima del demandado, “C” identidad esta última que la cosa sea la misma, ahora bien el Primer Requisito en este caos no exige que el título de propiedad este registrado porque el Registro no da propiedad y este es un título originario de adquisición con rango constitucional…que emana de los cedentes. El segundo requisito. El representante legal de la parte demandada en la contestación de la demanda confiesa en el punto previo que su representado no está poseyendo solo el inmueble que le vendieron fraudulentamente la señora Falcón porque ella vivía arrendada tenía una posesión precaria y dicha venta nunca podrá legitimarse porque es Nula e irrita, como puede una inquilina alegar ser propietario valiéndose de un documento falso, con data posterior aquí lo que se materializó fue una estafa contra el señor JOSÉ HUMBERTO MALAVE por parte de la prenombrada inquilina…El Tercer Requisito: La identidad esto es que lo que se reivindica sea la misma cosa…En la ilustración en otro caso es de que cuando se va a reivindicar un terreno es que tienen que estar registrado el documento porque la propiedad la da la tradición legal. O un instrumento originario. El representante legal de la parte demandada afirma…que su mandante no posee dicho inmueble, no es menos cierto que el inmueble es el mismo que se le arrendo a la señora FALCÓN y que su registro catastral oficial y legitimo es el N° 05-02-10-15, ubicado al final de la Calle San Cartolomé entrada hacia el liceo Pedro Elías Gutiérrez lo que pasa es que quieren cometer estafa procesal con ese documento autentico de Compra-Venta el cual es nulo de toda nulidad por otra parte el número de catastro que ellos usan quedo anulado el cual es el N° 10-11...el A-Quo insiste en la sentencia definitiva que el terreno es municipal no es así más bien el A-Quo con sus argumentos trata de afectar el documento público el cual fue decretado debidamente titulo suficiente de propiedad sobre inmueble ya identificado data 1988 con más de 20 años de posesión ininterrumpida.
…Si bien es cierto que la acción reivindicatoria solo corresponde a el propietario de la cosa también lo es el comunero tiene tal carácter, y por tanto, a él también pertenece dicha acción sobre todo en la teoría moderna sobre la acción reivindicatoria que es el sistema adoptado por la Ley, según la cual prospera en el litigio quien demuestre tener mejor derecho y es indiscutible que un co-propietario tendrá siempre mejor derecho a la cosa que un tercero…
(…)
Expreso textualmente el A-Quo que la demanda es improcedente e inadmisible porque no acompañó al libelo el documento fundamental registrado, para que se produzca una sentencia ERGA OMNE: No esa así porque consta anexo al libelo el documento público debidamente autenticado con base al Art. 27 de la Ley de Registro y Notariales vigente…El Registro: No dá propiedad su función es verificar y asentar los derechos y la tradición legal Inmobiliaria…
(…)
Debo aclarar que los del primer título son los que tienen mayor certeza, con respecto al terreno es de la nación y si tomamos en cuenta la data 1988 ya opero la prescripción adquisitiva a favor del actor porque han transcurrido (21 años) ya que la posesión de la causante era precaria y estaba poseyendo a mi nombre…
(…)
Es importante destacar que la resolución dictada por la Procuraduría General de la república (PGR) es posterior a la de la admisión del documento público base de la cesión del bien inmueble data del documento originario es cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (05-09-1988) y la resolución con Rango y Fuerza de Ley oficio DBDD.000033 es de fecha Quince de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (15-01-1989) no afecta el género y el valor probatorio de documento público como trata de hacerlo ver el A-Quo…
Por todos los razonamientos expuestos…solicito…declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia apelada…”

En fecha 25 de octubre del presente año, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, en el cual alegó:
“ (…)
El hecho de que el causante de los demandantes haya autenticado el Título Supletorio, no lo eleva al concepto de documento público, este carácter se lo dio el Tribunal que lo emitió, pero para que el mismo tenga el valor probatorio que se le pretende atribuir es menester que los testigos ratifiquen su dichos en el juicio…
…Además el documento fundamental de los demandantes es el instrumento mediante el cual se le trasfiere la propiedad a ellos, el cual nunca fue consignado en autos, por lo que no tienen ninguna prueba de la titularidad del derecho de propiedad que pretenden hacer valer en juicio.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil ha establecido precedente…al contemplar que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias. Aún cuando el terreno no fuese municipal, lo que se debe interpretar de esta decisión es que el dueño del terreno debe otorgar la respectiva autorización para que el documento sea registrado y así tener el valor probatorio suficiente para que el documento sea oponible a terceros, requisito este que no cumplieron los demandantes.
(…)
Cuando en la contestación se dice que mi mandante no ocupa ni es propietario de una casa situada al Final de la Calle San Bartolomé, signada con el número catastral 05-02-10-15, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, y construida en una superficie de terreno aproximadamente de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 mts2)…se hace en virtud de que ocupa y ha construido otro que consta de cuatro plantas…y está construida sobre un área de terreno aproximada de…(140,11 mts2)…lo cual evidencia que no es el mismo inmueble cuya reivindicación se demandó.
Además por múltiples decisiones judiciales que corren en autos se demostró que los demandantes no han tenido posesión de las bienhechurías que le fueron vendidas a mi mandante por parte de EVA MAGALY FALCON, en mas de veinte años, que por demás está decir que las mismas no existen ya que estas fueron removidas para construir la casa que se ha citado anteriormente. No hay identidad entre lo demandado y lo poseído por mi mandante…por lo que mal se puede reivindicar lo que no se ha demandado, reivindicar un inmueble distinto a las bienhechurías construidas y poseídas por mi mandante, mucho menos cuando la parcela de terreno sobre la cual está construida no es propiedad del demandante, ni del demandado…
Los demandados pretenden confundir a este Juzgado, cuando dice cuando alega que la ciudadana EVA MAGALY FALCOM fue su inquilina…pues en dichos folios no hay contrato alguno, solo hay una experticia y auto que declara terminada la averiguación de uso de documento falso y falsa testación, vinculada a los títulos supletorios que tanto la ciudadana EVA MAGALY FALCON como el ciudadano LUIS SOLORZANO, tienen levantados por sus respectivas bienhechurías…
(…)
Los demandantes en su capítulo VII dicen que mi mandante no probó nada que lo favoreciera, lo cual es totalmente falso, pues demostró que tiene posesión de las bienhechurías que efectivamente ocupa, las cualas son totalmente distintitas a la de los demandantes.- Es carga del demandante de reivindicación probar su carácter de propietario, la identidad del bien que pretende reivindicar y que el demandado esté ilegítimamente en posesión del mismo, lo cual no hizo, ni siquiera promovió inspección judicial para verificar la existencia de las bienhechurías que pretenden reivindicar.
(…)
Por último, alegan los demandantes que el Juzgado A-quo trató de validar la compraventa que se le hiciera a mi mandante, pero ello no fue así pues, a pesar de que el documento se le otorgó el valor probatorio de mérito, no existe ninguna declaratoria sobre el particular, sencillamente se declaró sin lugar la presente acción porque los demandantes no demostraron lo que era mérito probar en este tipo de acción…
Por todas las razones…expuestas es por la que la presente apelación no puede prosperar en derecho y en virtud de los (sic) cual debe ser declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas de la parte demandante…”

Por auto fecha 26 de octubre del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano Luis Alfonso Solórzano, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, presentó libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende lo siguiente:
“… Yo soy propietario de un bien inmueble, consistente en una casa, la misma se encuentra situada en el final de la Calle San Bartolomé, signada en el N° catastral 05-02-10-15. De la Parroquia Macuto, jurisdicción del Estado Vargas, del Distrito Federal, y construida en una superficie de terreno aproximadamente de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88,00Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con el Liceo “Pedro Elías Gutierrez”. SUR: Con antiguo depósito del IMAU. ESTE: Con pared del Liceo “Pedro Elías Gutierrez”. OESTE: Con la Calle San Bartolomé. Este inmueble todo me pertenece según consta de documento debidamente autenticado, Título Supletorio de Propiedad, presentado ante la Notaría pública Primera del Estado Vargas, del Distrito Federal, en fecha Cinco de Septiembre de 1.988 y posteriormente por ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha Veintiséis de Septiembre de 1990, bajo el Número 62, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el inmueble que construí lo adquirí mediante dinero de mi propio peculio, según consta de Título Supletorio suficiente…
Ahora bien Ciudadano Juez; es el caso que la casa, de la cual soy propietario se encuentra poseída por el ciudadano JOSE HUMBERTO MALAVE,… a quien en más de una oportunidad le he solicitado que me entregue mi casa en virtud de que la misma la está poseyendo ilegítimamente. Mi persona ha tratado por todos los medios pacíficos de que el ciudadano me haga la entrega de mi casa,… peros todos mis esfuerzos ha sido inútiles e infructuosos, razón por la que me he visto en la necesidad de interponer, formal demanda en su contra, para resolver en justicia lo que me corresponde de pleno derecho, hago constar a el Tribunal el derecho que desde que soy propietario de mi casa… he realizado los pagos relacionados con los Impuestos Municipales…
(…)
...es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar…por “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, a el ciudadano JOSE HUMBERTO MALAVE…con le fin de que sea obligado a entregarme mi casa…completamente desocupada, libre de personas y bienes…Así mismo pido que el Demandado sea obligado a pagar los costos y costas de este procedimiento como los daños y perjuicios Morales y Materiales por la injusta detención del inmueble del cual soy legitimo propietario. Estimo la demanda en la cantidad de…(Bs. 26.000.000,00) al precio del tiempo de su cotización o valor de la moneda…”

En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando al ciudadano demandado, José Humberto Malavé, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Efectuados los trámites respectivos para la citación y notificación del ciudadano demandado, sin que fuera posible la misma; en fecha 04 de octubre de 2004, compareció el mencionado ciudadano, presentando escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las siguientes:
- La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que el bien que el demandante pretende reivindicar no es de su propiedad, sino de sus hijos, ciudadanos Luis Eduardo, Luis Alfonzo, Alexander José, Luis Alexis y Alicia Solórzano Solano, en virtud de la autorización judicial de fecha 01 de de julio de 1993, para ceder en plena propiedad, el inmueble que le pertenecía en comunidad conyugal con la ciudadana Josefina Ramona Solano.
- La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora incumplió lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, ya que el demandado no identificó en forma correcta a su representado, debido a que el demandante identifica a su representado como José Humberto Malave, siendo que el nombre de su representado es Humberto José Malave.

En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas por el demandado, Negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado que si bien es cierto que solicitó la autorización judicial para ceder la propiedad del bien inmueble a su menores hijos, la misma no se llegó a materializar hasta su conclusión debido a que no cumplió con los pasos legales. Y que en referencia a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo mencionado, la identificación del ciudadano demandado era Humberto José Malave. Asimismo, Impugnó las copias simples consignadas por el demandado con su escrito de oposición de cuestiones previas.

Por diligencia del día 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, así como recaudos anexos, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de esa misma fecha.

El día 21 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano Luis Alfonso Solórzano, identificado como parte actora, asistido por el abogado Marcos Barrios, en virtud de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar poder otorgado por los ciudadanos Luis Eduardo, Luis Alfonzo, Alicia Desiree, Alexander José y Luis Alexis Solórzano Solano, a su persona, subsanando así el defecto alegado.

Cursa al folio 2 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, en el cual se opone y impugna la subsanación que pretendió realizar el ciudadano Luis Alfonso Solórzano, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos necesarios para ser abogado, por lo que no podía comparecer en nombre de los ciudadanos mencionados ut supra, y que estos ciudadanos debieron comparecer en juicio y otorgar un poder a un abogado en ejercicio para que los representara y así subsanar la cuestión previa declarada con lugar, es por lo que solicitó que se declarara no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se declarara extinguido el proceso.

Por auto del día 04 de noviembre de 2005, el A quo, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, siendo corregido el mismo en fecha 07 de ese mismo mes y año, ya que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa un lapso y no un término procesal para dicho acto, fijando en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día 04 de noviembre del año en curso, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado demandado, Apeló de la decisión dictada por el A quo el día 04 de de ese mismo mes y año.

Riela a los folios 9 al 14 de la segunda (2da.) pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda, fechado 14 de noviembre de 2005, presentado por el abogado Julio César Méndez, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Opongo la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio por sí solo, toda vez que él no es el único propietario de las bienehechurías vendidas por la ciudadana Eva M. Falcón, ni es el único poseedor de la parcela de terreno sobre la cual están construidas sus bienhechurías.-
Efectivamente, nuestro representado cuando adquirió las bienhechurías y el derecho de posesión de la parcela de terreno donde se encontraban las mismas, en virtud de la venta que le hiciese Eva M. Falcón…mi representado fue identificado como CASADO, en virtud de lo cual al adquirir las bienhechurías lo hizo para la comunidad de gananciales que mantienen con su cónyuge, ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO DE MALAVE…por lo que al intentarse la presente acción contra él, se ha debido intentar también contra su cónyuge…
Es por ello que la presente defensa de fondo opuesto como punto previo debe prosperar en derecho y en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la presente demanda.-

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra mi representado…
Niego, rechazo y contradigo que mi representado y su grupo familiar estén poseyendo u ocupando las bienhechurías que alegan los actores ser propietario…
Niego, rechazo y contradigo que los demandantes sean propietarios de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas las bienhechurías que son propiedad de mi mandante.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que reivindicar a los demandantes las bienhechurías antes señaladas y mucho menos desocupar y entregar las mismas…
Impugno, rechazo y desconozco todos los documentos emanados de la Alcaldía del Estado Vargas a favor del ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO, toda vez que dicho ciudadano no es parte en este juicio, además dichos intrumento no demuestran propiedad ni posesión…
Mi mandante adquirió por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de Febrero de 1998…unas bienhechurías ubicadas en la Avenida San Bartolomé, N° 10-11, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: once metros (11 mts) de frente por ocho metros (8mts) de fondo y alinderada así: NORTE: con terreno baldío; SUR: con redoma del estacionamiento; ESTE: con pared de Residencias Militares y Liceo Pedro Elías Gutiérrez; y OESTE: con avenida San Bartolomé, y como reza el citado documento dichas bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Vargas. Igualmente se especifica que existe un contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio Vargas en fecha 17 de Marzo de 1995…
Estas bienhechurías, en virtud del hecho notorio de la tragedia ocurrida en Vargas en Diciembre de 1999, sufrió daños que ameritaban reparación, pero mi mandante ante la carencia que tenían las mismas de fundaciones y pilares, las demolió y realizó una nueva construcción que sustituyó totalmente las bienhechurías que había adquirido originariamente, siendo que para la fecha de la admisión de la demanda las mismas ya tenían las siguientes características: una cabida de ciento cuarenta metros cuadrados once decímetros cuadrados (140,11 mts2)…
Estas nuevas bienhechurías fueron totalmente realizadas con dinero del propio peculio de mi mandante y su cónyuge, en virtud de la comunidad de gananciales que existe entre ellos…Estas nuevas bienhechurías realizadas por mi mandante nada tienen que ver con las que reclaman los demandantes, no coinciden los linderos, ni las medidas, ni las comodidades, tampoco coincidían con las bienhechurías adquiridas con el documento de fecha 04 de Febrero de 1998…por lo que es totalmente imposible que este inmueble le haya pertenecido a los demandantes o a ninguna otra persona, pues como se dijo son totalmente nuevas y su único dueño ha sido mi mandante y su cónyuge…mi representado aún no ha levantado el título supletorio correspondiente dado que no ha terminado las bienhechurías.-
(…)
El causante de los demandantes…tuvo una serie de querella y acciones judiciales contra la causante de mi mandante, la ciudadana EVA MAGALI FALCON GONZALEZ…por la titularidad de casa o bienhechurías que le pertenecían a esta última, alegando el ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO, que las bienhechurías propiedad de esta última, eran las mismas a las de su propiedad de acuerdo al presunto título supletorio de Propiedad de fecha 05 de Septiembre de 1988.
El ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO intentó una acción Reivindicatoria contra la ciudadana EVA MAGALI FALCON GONZALEZ, la cual concluyó con una sentencia de perención en fecha 25 de noviembre de 1993…posteriormente dicho ciudadano invadió junto con su grupo familiar las bienhechurías propiedad de Eva Magali Falcón González, quien procedió a demandar interdicto restitutorio, terminando dicha acción con sentencia de segunda instancia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada de fecha 06 de octubre de 193, que confirma la sentencia de primera instancia, y declara que la ciudadana EVA MAGALI FALCON GONZALEZ fue despojada de unos terrenos de propiedad Municipal y de las bienhechurías construidas sobre él…y se condena al ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO ha realizar la entrega de las bienhechurías; la cual se realizó en fecha 1° de marzo de 1994.
…durante el desarrollo del interdicto, el ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO, tramito y obtuvo autorización judicial para traspasar a sus entonce menores hijos…las bienhechurías que dice eran de su propiedad e identificadas en la demanda, la cual fue declarad en fecha 1° de Julio de 1993.- Luego intento una acción de amparo constitucional en nombre de sus menores hijos contra la ciudadana Eva Magali Falcón G., por haber despojado a sus hijos de su propiedad…acción esta que fue declarada Sin Lugar en fecha 08 de noviembre de 1995…y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 1996…
A pesar de ello, invade nuevamente las bienhechurías propiedad de Eva M. Falcón G., nuevamente en fecha 02 de marzo de 1996, produciéndose una acción de amparo constitucional contra dicho ciudadano y su grupo familiar la cual fue declarada Con Lugar por sentencia dictada en primera instancia en fecha 31 de Mayo de 1996, ordenando al ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO y a su grupo familiar, entregara el inmueble a la accionante…decisión esta que fue confirmada por el Juzgado superior por decisión de fecha 19 de julio de 1996, y se le hizo la entrega del inmueble a la ciudadana Eva Magali Falcón en fase de ejecución.
(…)
…en este proceso se intenta reivindicar unas bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad Municipal, y mi representado tienen unas bienhechurías sobre terrenos igualmente de la Municipalidad, por lo que ni mi representado ni los demandantes tienen un mejor derecho con respecto a la propiedad del terreno, pues la misma sigue siendo municipal, así que conforme al artículo 775 del Código Civil, mi representado, independientemente de la construcción de una nueva bienhechuría, tiene una mejor condición con respecto a los demandantes en virtud de estar poseyendo tanto la parcela de terreno como las bienhechurías, posesión que es legítima en virtud de haberlas adquirido por un instrumento capaz de transferir la propiedad…
Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria condenando a los demandantes al pago de los costos y costas procesales…”

En fecha 09 de diciembre de 2005, fueron agregados a los autos, por el A quo, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente procedimiento, siendo admitidas las mismas por autos separados del día 19 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes, el cual fue declarado nulo el día 19 de julio de 2006, fijando en consecuencia el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Riela a los folios 123 al 126, escrito de informes consignado por la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2006. Asimismo, el actor el día 19 de ese mismo mes y año, ratificó el escrito de informes y sus anexos presentados en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 03 de junio de 2008, el A quo, declaró Improcedente la demanda incoada, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la decisión dictada, el accionante Apeló de la misma, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, para que conociera de la misma. En virtud de lo cual, luego del trámite correspondiente, Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de noviembre de 2005, cuando el Tribunal de la causa, por intermedio de su jueza temporal Dra. Ana Teresa Ayala, debió pronunciarse sobre si la subsanación de la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada había sido o no adecuadamente subsanada, limitándose a manifestar que “nada tiene que decidir al respecto”.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular del mismo, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, siendo declarada Con Lugar por este Tribunal Superior, pasando en consecuencia, a conocer de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de octubre de 2009, declaró Subsanados los defectos u omisiones del libelo de demanda alegados por la parte demandada, dejando constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites concernientes a la notificación de las partes, por diligencia del día 30 de noviembre de 2009, el apoderado demandado Apeló de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de ese mismo año, siendo negada la admisión de dicho recurso el día 04 de diciembre de 2009.

El día 01 de diciembre de 2009, el representante judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos efectuados en fecha 14 de noviembre de 2005.

Riela al folio 2 de la cuarta (4ta) pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de enero de 2009, publicando las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas el día 27 de enero del presente año.

En fecha 05 de abril de 2010, el A quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales fueron consignados por ambas partes el día 04 de mayo del presente año.

Por auto de fecha 18 de mayo del año en curso, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario, para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 19 de julio del presente año, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, condenando en costas a la parte actora.

Mediante diligencia del día 22 de julio de 2010, el accionante Apeló de la sentencia fechada 19 de ese mismo mes y año, siendo admitida en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, en fecha 28 de julio de 2010, con oficio distinguido con el N° 14700/2010.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por defecto de litisconsorcio, en virtud de que la presente causa, no constituye uno de los casos en los que la legitimidad en juicio corresponde a ambos, como establece el artículo 168 del Código Civil, ya que se demanda la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, pero que no representa un acto de enajenación o de gravamen como lo señala el mencionado artículo. Asimismo declaró, Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, en virtud de que la parte actora no acreditó la propiedad, ni la posesión del demandado, ni la identidad del bien a reivindicar, fundamentando su decisión de la siguiente manera: “…la parte actora a los fines de acreditar el dominio o propiedad de la cosa a reivindicar, trajo un titulo supletorio no registrado y sólo documento autenticado, el cual fue declarado insuficiente, pues, tratándose de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, requerían de la autorización del dueño para su protocolización, y por otra parte, en la oportunidad probatoria no hay constancia que se hayan promovido los testigos que participaron en su formación…Asimismo, a la luz de los documentos cursantes en autos y de la inspección judicial evacuada, se observan diferencias apreciables en cuanto a la situación, medidas y linderos del inmuebles objeto de reivindicación con el que posee actualmente el demandado, y no hay constancia en autos de que se haya promovido y practicado la experticia de rigor para establecer con certeza la identidad del bien…”

Con respecto a la falta de cualidad alegada por el demandado para sostener el presente juicio, declarada Improcedente por el A quo, se puede observar que en efecto tal como adujo el mencionado Juzgado, el artículo 168 de Nuestro Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrán administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

Es decir que se requiere la legitimación en juicio de los dos cónyuges en conjunto, en los casos relativos a la enajenación o gravamen de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y como se evidencia de los autos, la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria relacionada con un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, pero que no trata sobre una enajenación, ni gravamen del mismo, razón por la cual considera esta Sentenciadora, no procede la falta de cualidad alegada por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Sentenciadora, que riela a los folios 6 al 9, de la primera (1era.) pieza del presente expediente, copia certificada del Título Supletorio consignado por la parte actora, expedido a su nombre por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1988, documento éste en el que fundamenta la acción incoada, de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicada en la Calle San Bartolomé, s/n, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyas características son: Dos (2) habitaciones, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) patio y Un (01) depósito para el aseo, puerta de hierro, Una (01) ventana, siendo su piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisados, alinderada así: Norte: Con el Liceo Pedro Elías Gutiérrez; Sur: Con depósito del IMAU; Este: con el Liceo Pedro Elías Gutiérrez y Oeste: Con la Calle San Bartolomé.

Asimismo, cursa a los folios 9 al 14 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, en el cual el demandado, Negó Rechazó y Contradijo que él y su grupo familiar estuviera poseyendo las bienhechurías arriba identificadas, alegando que había adquirido por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el N° 89, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida San Bartolomé; N° 10-11, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: once metros (11 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de fondo y alinderada así: Norte: con terreno baldío; Sur: con redoma del estacionamiento; Este: Con pared de Residencias Militares y Liceo Pedro Elías Gutiérrez; y Oeste: Con Avenida San Bartolomé, y que están construidas sobre terrenos propiedad del Municipio Vargas, y que como consta del título supletorio que allí se cita, contaba con las siguientes comodidades; piso de cemento, techo de zinc, sala-comedor, una habitación, cocina, baño, lavandero, jardín, puertas y ventanas de madera con rejas protectoras, y que dichas bienhechurías debido a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en Diciembre de 1999, sufrió daños que ameritaban reparaciones, pero que ante la ausencia de fundaciones y pilares, demolió la construcción, realizando una completamente nueva, cuyas características son: ciento cuarenta metros cuadrados con once decímetros cuadrados (140,11 mts2), aproximadamente, y que está alinderada así: Norte: con acera pública y Residencia Militar y sus terrenos, en tres metros aproximadamente; Sur: con la antigua redoma hoy con la maternidad de macuto, calle ciega de por medio, en ocho metros aproximadamente; Este: con terrenos de la Residencia Militar y el Liceo Pedro Elías Gutiérrez, en cinco líneas quebradas que suman veintiún metros con setenta centímetros aproximadamente; Oeste: con la Avenida San Bartolomé en dieciocho metros aproximadamente, y que consta de cuatro pisos con las siguientes comodidades: Planta Baja: una habitación, una sala, sala de estar, cocina, comedor, baño, porche, garaje, una escalera de concreto armado que se comunica con el primer piso, todo con techo de platabanda de bloques de arcilla con friso, piso de cerámica, el baño recubiertas las paredes con cerámica, así como también la cocina, la habitación con closet; Primer Piso: tres (3) habitaciones con closets, sala cocina, comedor, baño, escalera de concreto armado que se comunica con el segundo piso, techo de platabanda frisado, todo el piso de cerámica y el baño tiene recubiertas las paredes con cerámica; Segundo Piso: consta de (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavandero, terraza, una escalera de concreto armado que se comunica con el tercer piso, el techo tiene 50% de zinc y 50% de platabanda, los pisos 50% de cerámica y 50% rústico, Tercer Piso: un lavandero con su batea, techo de zinc y piso rústico de cemento y que se estaba construyendo un pequeño apartamento con una habitación, un baño, cocina y sala comedor.

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Asimismo, estatuye el artículo 549, ejusdem, lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se pronunció en decisión del 26 de abril de 2007, en el caso del ciudadano Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

Es decir, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Como se evidencia del criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, correspondía al demandante demostrar la propiedad del inmueble del cual solicita la reivindicación, y de los autos que conforman el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandante no presentó titulo que lo favoreciera como propietario del inmueble, ya que a pesar de haber presentado un título supletorio a su favor, de unas bienhechurias construidas, las mismas fueron edificadas sobre un terreno municipal, y en consecuencia, no podía pretender el actor la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado el cual no podía surtir efectos contra terceros, aunado a esto, el actor no probó que el objeto de la reivindicación, fuera el mismo que le atribuía al demandado, por cuanto consta en autos, que no coinciden los linderos, ni las medidas del inmueble del cual se solicita la reivindicación, con el que se encuentra poseyendo el demandado, por lo que considera esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 en concordancia con el artículo 549 del Código Civil, la acción reivindicatoria incoada no puede prosperar en derecho, tal como fue declarado por el A quo en la recurrida, y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2035