REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Diciembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.824.594, representado judicialmente por los abogados CARLOS RAMÍREZ TREJO y CLAUDIA RAMIREZ TREJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.068 y 53.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA, C.A.”, inscrita ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1975, bajo el N° 77, Tomo 29-A-Sdo, y ahora domiciliada en el Estado Vargas, representada por la defensora ad-litem, abogada OMAIRA JESÚS ANDUEZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 8168 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 09 de junio del presente año, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 20 de septiembre del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

Por auto del día 21 de octubre del presente año, este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano Carlos Ramírez López, asistido por el abogado Carlos Ramírez Trejo, presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:
“ (…)
Mi representado es acreedor de la empresa “COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A.,”…Esta acreencia es por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo).
La deudora reconoció esa obligación en fecha 16-11-2001, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal…
El documento antes referido es una “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Complejo Industrial Apulia C.A.,”…
Dicha acta fue celebrada con asistencia del cien por ciento (100%) del capital social, y donde consta lo siguiente:
“Seguidamente se pasó a discutir el punto PRIMERO…tomó la palabra la ciudadana LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO en su carácter de Presidente y expuso “La empresa debe la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) de plazo vencido al ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ…Por lo tanto a fin de poder pagarle dicha suma de dinero propongo vender un inmueble de la empresa constituido por un lote de terreno de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (108.300 mts2)…Acto seguido tomó la palabra el ciudadano LUIS CASTRO, en su carácter de Vicepresidente y expuso: “En lo que a mi concierne, reconozco tal deuda de la empresa, acepto la propuesta de venta del inmueble referido…”
(…)
Es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha ha transcurrido mucho tiempo desde que se reconoció dicha deuda a favor de mi mandante, y no le ha sido satisfecha. Tampoco se ha realizado la venta del inmueble especificado en los documentos antes citados…
En consecuencia y por las razones antes expuestas…demando a la firma mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A.”…para que convenga o se le condene mediante sentencia a lo siguiente:
…Pague la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.00,oo) por concepto de la deuda que le reconoció a mi representado.
…La consecuencial compensación económica que se conoce como “indexación” a partir del día 16 de noviembre del año 2001 y hasta que se haga efectivamente el pago reclamado determinado por experticia complementaria del fallo…
La empresa demandada solo tiene un activo…con el que responde por sus obligaciones. Por tanto, actualmente puede disponer libremente de él ya que no tiene gravamen alguno…
Estos dos requisitos, (periculum in mora y fumus boni juris) permiten solicitar que se decrete, como en efecto lo solicito, prohibición de enajenar y gravar el terreno de la demandada…
(…)
Así mismo pido que la citación de la empresa demandada se haga en la persona del Presidente, ciudadana LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO y su Vicepresidente, ciudadano LUIS CASTRO…sin embargo, por cuanto desconozco sus ubicaciones y a los efectos de poder practicar las citaciones personal, pido se oficie tanto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); para que remitan a este Tribunal las direcciones que tienen registradas en los archivos de esas instituciones…
…estimo esta demanda en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo).
…pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar…”

En fecha 16 de julio de 2002, la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la acción.

Riela al folio 41 del presente expediente, auto emanado del A quo, en el cual emplazó a la demandada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Luz Marina Loaiza Hermoso y Luis Castro, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos, la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, ordenar oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitieran la dirección del último domicilio de los ciudadanos Luz Marina Loaiza Hermoso y Luis Castro, del cual se recibió respuesta en fecha 04 de julio de 2003, en virtud de lo cual por auto del día 02 de septiembre de 2003, se ordenó librar boleta de citación a los mencionados ciudadanos, en su carácter de representantes de la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el A quo, en virtud de la imposibilidad del ciudadano alguacil, de localizar a la demandada para la práctica de la citación, ordenó previa solicitud del accionante, librar el cartel de citación correspondiente, el cual fue consignado debidamente publicado en la prensa, y solicitando la fijación de dicho cartel en las direcciones que constan en autos, lo cual se hizo efectivo el día 18 de diciembre 2003.

Por auto fechado 24 de marzo de 2004, el apoderado actor, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la demandada, lo cual fue acordado por el A quo, designando a la abogada Trina Meza Ling, a quien ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, por lo que, una vez notificada la misma, compareció ante el Tribunal manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley correspondiente, la cual una vez citada para el acto de contestación de la demanda, consignó escrito el día 13 de agosto de 2004 en los siguientes términos:
“ (…)
Desde mi designación como abogado defensor de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A., realice todas la diligencias pertinentes para lograr la localización de los representantes legales de la misma…sin que hasta la presente fecha haya sido posible encontrar a los representantes legales de mi defendida, motivo por el cual procedo a dar contestación de la siguiente forma:
Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude al ciudadano CARLOS RAMÍREZ LOPEZ…la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya reconocido dicha deuda, por medio de un documento autenticado…por lo que desconozco el prenombrado documento. Así mismo desconozco el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa…en la cual la ciudadana LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO, en su carácter de Presidente, reconoce la deuda de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES…y propone vender un inmueble constituido por un lote de terreno de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, al ciudadano CARLOS RAMÍREZ LOPEZ…
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada ya enviado una comunicación dirigida al Registrador…y desconozco, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de Noviembre del año 2001…
Niego, rechazo y contradigo, que dicha cantidad deba ser indexada, por no estar ajustada a derecho.
…solicito…se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda…”

En fechas 24 y 30 de agosto de 2004, las partes actora y demandada, consignaron respectivamente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el día 17 de septiembre de 2004, y admitidos por autos separados fechados 27 de ese mismo mes y año, a excepción de la ratificación del escrito de contestación de la demanda, efectuada por la defensora ad-litem, ya que el mismo no es un medio de prueba.

Riela a los folios 157 al 171 del presente expediente, escrito de informes consignado por la accionante, en el cual agregó un nuevo alegato a los autos, el cual se resume de la siguiente manera:
“…con la experticia practicada se ubicó con exactitud el bien inmueble con el cual la demandada presuntamente iba a responder. Pero, igualmente quedó claramente determinado que dicho inmueble está invadido en su totalidad.
…mi mandante fue objeto un engaño, pues los representantes legales de la sociedad mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A.,” le hicieron creer que el bien inmueble que supuestamente iban a vender para pagarle la deuda, estaba libre de personas y bienes, pero no es así….Por tanto, la ejecución del mismo comportaría grandes problemas para hacer efectiva la obligación, burlando así su responsabilidad…estamos en presencia de un abuso de derecho al utilizar la forma de las sociedades mercantiles para diluir entre ellas la responsabilidad…
…En efecto, la sociedad de comercio demandada (COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A.) pertenece a un grupo empresarial permanente…Este grupo está conformado por diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas), a saber: * COMPLEJO TURISTICO ENSUEÑO DEL CARIBE C.A…GICARLINA C.A…CLUB PUERTO VIEJO C.A…Estas (4) sociedades mercantiles posteriormente a su constitución, fueron domiciliadas en el Estado Vargas, razón por la cual cada Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial donde se constituyeron remitió el expediente relativo a cada sociedad al registro Mercantil del Estado Vargas…
(…)
El capital social de estas (4) compañías estaba (para la fecha en que fue reconocida la obligación con mi representado) distribuido entre los ciudadanos LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO y LUIS CASTRO…en fecha 04-07-2002, la ciudadana LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO le vendió su parte de las (4) sociedades a LUIS CASTRO, con lo cual ésta persona se convirtió de manera absoluta en el último propietario de todas las acciones de las compañías antes referidas.
(…)
…Cada compañía tiene como patrimonio, un inmueble ubicado uno al lado de otro…
(…)
Las pruebas aportadas al expediente por nuestra cuenta no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la demandada. Al contrario, quedó demostrado que mi mandante tiene la razón y lo asiste el derecho. Además, una vez expuesta nuestras razones para pensar que estamos en presencia de que la demandada forma parte de un grupo económico….pedimos que la obligación demandada sea considerada indivisible, y por ende, cualquiera de las sociedades mercantiles vinculadas es responsable por la totalidad. Por ello, el fallo definitivo que aquí se dicte debe resolver este nuevo alegato, y la condena debe recaer en la sociedad mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA C.A.”…y además debe igualmente abarcar a las sociedades: COMPLEJO TURISTICO ENSUEÑO DEL CARIBE C.A…GICARLINA C.A…CLUB PUERTO VIEJO C.A...
Por consiguiente, solicito que sea declarad con lugar la demanda en todos sus términos, se declare la existencia del grupo empresarial, y consecuencialmente se les condene a pagar la obligación a cualquiera de ellos…”

En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, estando en la oportunidad para dictar sentencia, difirió la misma por treinta (30) días de despacho siguientes a ese.

Por diligencia del día 18 de octubre de 2007, la defensora ad-litem, renunció al cargo, solicitando la designación de un nuevo defensor, lo que fue acordado por el A quo, en fecha 11 de enero de 2008, designando en consecuencia a la abogado Omaira Andueza, quien una vez notificada, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley correspondiente el día 22 de ese mismo mes y año.

Cursa a los folios 304 al 335, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Ramírez López, condenando a la empresa demandada a pagar al ciudadano antes mencionado, la suma de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), hoy en día, Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00). Ordenando asimismo la corrección monetaria de la suma de dinero de la condena.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio, del fallo dictado, la defensora judicial de la parte demandada, Apeló del mismo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el A quo, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior el día 10 de Agosto de 2010, mediante oficio distinguido con el N° 14729/2010.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte demandada, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio del presente año, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada en su contra, y condenándola a pagar al ciudadano Carlos Ramírez López, la cantidad de Bs. 90.000,000, así como ordenó la corrección monetaria de dicha cantidad.

A tal efecto se puede apreciar de los autos, que el demandante reclama el pago de Noventa Millones de Bolívares, hoy en día, por efectos de la reconversión monetaria, Noventa Mil Bolívares Fuertes, deuda ésta que alega fue reconocida por la demandada según “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Complejo Industrial Apulia C.A.” ”, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 42, tomo 83, de los libros de autenticaciones en dicha Notaría, y registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de febrero de 2002 y quedó anotada bajo el N° 48, tomo 2-A., el cual riela a los folios 17 al 20 del presente expediente, del cual se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Seguidamente se pasó a discutir el punto PRIMERO del orden del día y para ello tomó la palabra la ciudadana LUZ MARINA LOAIZA HERMOSO en su carácter de Presidente y expuso “La empresa debe la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) de plazo vencido al ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.824.594. Por lo tanto a fin de poder pagarle dicha suma de dinero propongo vender un inmueble de la empresa constituido por un lote de terreno de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (108.300 mts2), que le pertenece según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12-02-1976, anotado bajo el N° 18, tomo 11, protocolo primero. Para mayor seguridad del cumplimiento de la obligación pido que se designe al ciudadano CARLOS RAMIREZ LÓPEZ como persona autorizada para que necesariamente apruebe la venta de dicho inmueble, quien deberá firmar conjuntamente con los accionistas o Junta Directiva, según el caso, el documento de venta que se haga, y que a tales efectos la empresa dirija Oficio al Registrador para que estampe la correspondiente nota marginal en el título del terreno antes referido donde conste la obligación de firma del acreedor CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, para poder efectuar cualquier acto de disposición o administración del inmueble, es todo” Acto seguido tomó la palabra el ciudadano LUIS CASTRO, en su carácter de Vicepresidente y expuso: “En lo que a mi concierne, reconozco tal deuda de la empresa, acepto la propuesta de venta del inmueble referido y estoy conforme con la aprobación de la tercer personas escogida para aprobar la enajenación del bien, así como con la participación al registrador a los efectos de la nota marginal, es todo...”

Por su parte, el demandado, en la persona de su defensora ad-litem, en la oportunidad legal correspondiente, Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que alegó la parte actora, al mismo tiempo que Negó, Rechazó y Contradijo que su representada haya reconocido dicha deuda a través de un documento autenticado y desconoció el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa, parcialmente transcrita anteriormente.

DE LAS PRUEBAS.
En el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes pruebas:
- Documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 42, tomo 83, de los libros respectivos. Y que posteriormente fuera protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de febrero de 2002, quedando igualmente anotado bajo el N° 48, tomo 2-A, documento éste que fue acompañado al libelo de la demanda.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 47, tomo 83, documento éste que también acompañado con el escrito libelar.
- Experticia para que se determine en un levantamiento topográfico a escala, la ubicación, linderos y cabida del terreno propiedad del “Complejo Industrial Apulia C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 02 de febrero de 1976, anotado bajo el n° 18, tomo 11, protocolo primero.

Por su lado, la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
- Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, incluyendo los aportes probatorios de la parte demandante.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

De acuerdo con lo antes expuesto, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo con las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, corresponde al accionante demostrar su afirmación de hecho, tenía la carga de probar lo alegado en autos, como lo es la obligación de la demandada, presentando a tal efecto documentos autenticados y debidamente registrados, de fecha 16 de noviembre de 2001, que rielan a los folios 17 al 26, del presente expediente, en los cuales se puede observar claramente que la accionada reconoció la deuda reclamada, y acordó la venta de un inmueble propiedad de la misma, a los fines de cancelarle al actor dicha suma de dinero, y al cual el A quo le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido desconocido por la demandada, el mismo es un instrumento público, que da plena fe entre las partes así como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones que formularon los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que ese instrumento se contraer, y el simple desconocimiento del mismo, no le resta valor probatorio.

Al respecto observa esta Sentenciadora que resulta indispensable para la valoración del referido instrumento, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada (el desconocimiento fue el idóneo), tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental. A tal efecto tenemos, que el documento en que la accionante fundamentó la demanda, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, constituye un instrumento público, ya que el mismo fue otorgado ante un Notario, que es un funcionario facultado para darle fé pública, y que así mismo posteriormente dicho instrumento fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En este mismo orden de ideas, para determinar la falsedad de los instrumentos, el afectado puede valerse de la impugnación según sea el caso, que ha sido notablemente diferenciada, es decir, dejando salvo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 1382 del Código Civil, los documentos públicos se impugnan por la tacha de falsedad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal, ya incidentalmente, por lo motivos expresados en el Código Civil; y en los documentos privados la Ley exige el reconocimiento, siendo que la parte contra quien se ha producido un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

De esta manera se puede concluir, que el documento autenticado presentado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, que constituye un documento público, sólo fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada, y que el mismo al ser un instrumento público, para ser atacado debió procederse como lo establece el artículo 438 mencionado ut supra, por lo que esta Alzada confirma su valor probatorio en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado tenemos que la demandada, Promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, ratificando en todas y cada una de sus partes, su escrito de contestación a la demanda, al respecto y como suficientemente ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, hecho todo el estudio y análisis de los medios de pruebas, promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, caso contrario a la parte demandada, que no probó nada que lo favoreciera, no probó, ni acreditó haber cancelado la suma reclamada por la demandada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, solicitó en su libelo el demandante, la indexación correspondiente a partir del día 16 de noviembre del año 2001, y hasta que se hiciera efectivamente el pago reclamado determinado por experticia complementaria del fallo, pedimento éste que fue acordado por el A quo, ordenando en consecuencia realizar la corrección monetaria de la suma de dinero condenada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…
Omisis.
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”.

Así las cosas, tenemos que la obligación de pagar la deuda mencionada es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se confirma la pretensión de indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL APULIA, C.A., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2049