REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidós (22) de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; Juan Manuel Jiménez Colmenares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.156.816, representado judicialmente por el profesional del Derecho; Roomer Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: Empresa Servisair Globe Ground Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/06/1999, bajo el N° 47, Tomo 32-A., a través del ciudadano; Jaime Gonzalo Nazco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.682.990, en su carácter de Gerente General, representado judicialmente por los profesionales del Derecho; Francis Zapata, y Richard Zarate, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.513 y 97.687; respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL (Regulación de Competencia)
La Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Richard C. Zárate Rodríguez, actuando en representación Judicial de la Sociedad Mercantil SERVISAIR GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A. (hoy SERVISAIR VENEZUELA, C.A.), y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a fin de resolver la solicitud de regulación de competencia formulada.
Con apego estricto a lo anteriormente ordenado por esa máxima Superioridad, le compete a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, regular la competencia en la presente causa, por lo que de seguidas pasa esta Alzada a analizar las actas procesales que la integran.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, la parte actora introduce su demanda ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, el Tribunal a quo admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplazó a la parte demandada a fin que compareciese ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la misma.
Luego de haberse logrado el proceso de citación, el día veintiuno (21) de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil;
“… Oponemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia del juez por la materia, tal como se desprende del Libelo de Demanda, los hechos narrados que derivaron un Supuesto Daño Moral, fueron supuestamente derivados de la relación laboral que sostuvo el demandante con mi representada…”
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, el Tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer y decidir el caso de marras y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la regulación de la competencia, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el Tribunal a quo, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por la parte demandada, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a continuación extraemos textualmente;
“… de conformidad con lo establecido en Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no existe en ésta Jurisdicción (sic) un Tribunal Superior común a ambos, ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la solicitud y remítase mediante oficio que se ha de librar (sic) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre la Regulación de Competencia planteada…”
Ante la anterior transcripción, esta Alzada debe corregir el defecto en el cual incurrió el Tribunal a quo, al decir Jurisdicción, siendo lo correcto Circunscripción Judicial, pero mas grave aún también aplicó erradamente el articulo 71 de nuestra norma adjetiva civil, como bien lo estableció nuestra máxima Superioridad en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2010, de seguidas transcribimos;
“… constata también la Sala que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inobservando el claro mandato contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió a la Sala Plena copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, cuando lo ajustado a derecho era ordenar su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (sic) y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción conforme lo previsto en la norma referida…”
Ahora bien, siendo esta Alzada competente para conocer de la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho Richard Zarate, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en virtud que fue un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el que declaró su competencia para conocer del asunto bajo análisis, pasa esta Superioridad a analizar la situación.
De la lectura del libelo de demanda, se desprende que como consecuencia de una relación individual de trabajo que mantuvo el ciudadano; Juan Manuel Jiménez Colmenares, por más de cinco años con la Empresa Servisair Globe Ground Venezuela, C.A., la cual se vio interrumpida por parte del patrono, el demandante considera que a pesar de la intachable y recta conducta social y laboral que mantuvo en dicha empresa, tuvo la necesidad de acudir a un centro médico por encontrarse en precarias condiciones físicas y mentales, razón por la cual reclama judicialmente el daño moral causado a su persona.
Ahora bien, quien aquí Juzga detecta que el daño moral alegado por el actor, se produjo aparentemente en virtud de una relación laboral que mantuvo con la empresa de autos. Por lo que es necesario traer a colación la decisión de fecha 17/05/2000, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ponente; Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nro. 99-591, José Francisco Tesorero Yánez, Contra la empresa Hilados Flexilón S.A.,
“…En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Navarez contra CADAFE).
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:
“Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).
Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común..”. (Sub-rayado y negritas de esta Alzada)
Igualmente nuestra Sala de Casación Civil, ha reiterado en diversas decisiones que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 de la norma sustantiva civil, continuación transcribimos parcialmente la decisión con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
“…Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el infortunio laboral del ciudadano Alexis Rafael Montes Flores (de cujus) hijo del demandante, el que invoca en su demanda la indemnización por daño moral por la ocurrencia del accidente de trabajo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87)
Por tanto, en el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, por tratarse de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
En ese sentido, la competencia funcional en primera instancia tal como prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se indican en el artículo 1º eiusdem, correspondiendo, el conocimiento, a los Juzgados de Primera Instancia Laboral, por mandato del artículo 23, numeral 3, en igual manera al competente por la materia.
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”…” (Sub-rayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, en el caso de marras es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una indemnización de daño moral a consecuencia de una relación laboral, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y siendo que la competencia por la materia, es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Alzada declarar como así se hará en el dispositivo del presente fallo, que el órgano competente para conocer y decidir la presente causa, son los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial arriba citado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara que los órganos competentes para conocer y decidir la presente causa son los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la presente decisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2099
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2099
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