REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: PUERTO DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de junio de 2004, bajo el N° 41, Tomo 10-A

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOBEIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 1-A, ultima modificación en el mismo Registro el día 21 de agosto de 2006, bajo e N° 8, Tomo 17-A.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha Subido a esta Superioridad el expediente enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el Proceso.

El día 18 de de octubre de 2010, este Juzgado fijó el DECIMO (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para fijar Informes.

En el auto de fecha 02 de noviembre del presente año, este Juzgado fijo el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir la presente causa.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este juzgador procede a ello, tomando en consideración las circunstancias siguientes:

Presentado como fue el libelo de demanda en fecha 19 de noviembre de 2008, previo distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se resume a continuación:
(…)
“…PRIMERO: En el desalojó del inmueble que fue dado para usar un espacio de la infraestructura del Puerto de La Guaira,…por su reiterado incumplimiento en los pagos de la contraprestación correspondiente así como en los otros literales correspondiente a este articulo 34 del respectivo Decreto numero 427, del año 1999.
SEGUNDO: Que se haga efectivo la entrega formal y material del Área Autorizada completamente desocupado de bienes muebles y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregaron sin plazo alguno, por el hecho de que “LA EMPRESA” Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A ha cambiado el uso o destino que se pactó al momento de la contraprestación, sin el consentimiento previo y por escrito de “EL CONCESIONARIO”
TERCERO: solicitamos que se condene a cancelar a “LA EMPRESA” SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A, el pago de la Contraprestación que se adeude y las que sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble a nuestra representada.
CUARTO: En pagar los correspondientes intereses de mora en virtud de los estipulado en la Cláusula Vigésima Cuarta del presente Contrato de Uso de Área por la cantidad en BOLIVARES FUERTES LA SUMA DE CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 40.186.80). Intereses calculados hasta la fecha de la Sentencia Definitivamente Firme.
QUINTO: En pagar las costas y costos que origine el presente debate judicial, al cual ha dado cabida “LA EMPRESA” SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A.
SEXTO: Pido de conformidad con lo establecido en el “Articulo 599” del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7mo y “articulo 591” del mismo texto legal se DECRETE Y PRACTIQUE medida de SECUESTRO, sobre el Área autorizada en uso perteneciente a Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A objeto de esta demanda.
(…)
Estimo la presente demanda en la suma de…CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 51.391,29)…
(…)
Finalmente pido al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas…”

Por distribución de fecha 20 de noviembre de 2008, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien posteriormente declinó Incompetente por el Territorio para conocer y declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil con sede en La Guaira.

Por auto de fecha 28 de enero del 2008, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El día 19 de mayo de 2009, el a quo admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que diese contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel de haber practicado su citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo librar compulsa para la citación de la demandada.

El Tribunal en vista de la solicitud hecha por la parte actora, ordenó mediante auto elaborar la compulsa correspondiente.

La representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de la respectiva compulsa.

El Alguacil dejó constancia que se trasladó los días 28/07/2009, 20/10/2009 y 19/11/2009, respectivamente a la dirección de la parte demandada para practicar la citación, la cual fue infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librase cartel de citación, en virtud que se agotó la citación personal. Y por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el a quo acordó lo solicitado

Por auto de fecha 15 de diciembre del 2009, se libro el cartel de citación a la Sociedad Mercantil CLUB SOBEIS SOBEIS, C.A, parte demandada en el presente juicio, en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad, en un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano LEONARDO JOSE ALCOSER MARQUEZ, a quien se le ordenó notificar a fin de que compareciese a la sede del Tribunal y aceptare o excusare del cargo.

Riela al folio 157, del presente expediente boleta de notificación del Defensor Ad-litem designado quien se dio por notificado y acepto el cargo, asimismo juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Consta a los folios 159 y 165 sentencia Interlocutoria, de fecha 21 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario, mediante la cual declaró: Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el Proceso.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandante apeló de la mencionada sentencia y con oficio N° 14790/10, subió a esta Instancia.

Para decidir se observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la diligencia que riela al folio 158 del presente expediente se encuentra la aceptación del defensor judicial designado, ahora bien, se observa que la misma se encuentra la firma, tanto del defensor ad litem abogado Leonardo Alcocer Márquez, así como por la Secretaria del Tribunal de la causa, adoleciendo dicha diligencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:

“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…”

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”

En efecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:

“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos al faltar la firma del Juez en la diligencia sub examine.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Siendo que, el aparte único del precitado artículo 7 de la Ley de Juramento al referirse a los auxiliares de justicia, como lo sería “el defensor ad-litem”, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Alzada acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”

Su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

Analógicamente, el Dr. RENGEL ROMBERG, al analizar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:

“…Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto… este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C)…”

Cabe aclarar que, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Alzada, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, DECLARA NULA LA ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, y los actos posteriores a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo ya decidido, es de observarse que, cumpliendo con la función tuitiva del orden público prevista en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

En resumen total, esta Alzada DECLARA LA NULIDAD Y DEJA SIN EFECTO ALGUNO, la diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2010, que corre inserta al folio 158 del presente expediente, en la cual el defensor judicial designado, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, toda vez que dicha diligencia no está firmada por este funcionario, así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado en que el Defensor Judicial designado, Abogado LEONARDO ALCOSER, preste el juramento de ley ante el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 158 del presente expediente, en la cual el defensor judicial designado, abogado LEONARDO JOSE ALCOSER MARQUEZ, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Defensor Judicial designado, Abogado LEONARDO JOSE ALCOSER MARQUEZ, preste el juramento de ley ante el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.), horas de la mañana

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




MCMO/MB
EXP N° 2069