REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

PARTE RECURRENTE: ciudadano; WILFREDO PATIÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana; Irania Quintero Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.993.340, en el Juicio que por Resolución de contrato de comodato incoara en su contra la ciudadana; Perla Osorio Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.508, a través de sus abogados asistentes; Nelson Rondón Pérez y Evelio Escobar Ugueto, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 88.553 y 25.226, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló:
“…vista la negativa a la apelación efectuada en la sentencia dictada por el juzgado Segundo de municipio del Estado Vargas. Anuncio Recurso de Hecho a objeto de que se revoque el auto que niega la apelación y se ordene al Tribunal Segundo de municipio oir (sic) la Apelación en Ambos efectos. Acompaño al presente en (14) folios utiles (sic), copia certificada de la sentencia recurrida, diligencia de apelación, auto que niega la Apelación y Declaración de la testigo: Sobeida Cristina gonzalez (Sic)… Pido que el presente recurso sea admitido y se ordene al Tribunal A quo a oir (sic) la apelación en Ambos efectos…”

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto dándole entrada al recurso de hecho y fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para decidir el recurso, en virtud que la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas de los documentos fundamentales para decidir el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” Subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a esgrimir las siguientes consideraciones.
Del Recurso de Hecho.
Dispone el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” Subrayado nuestro.

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y se sustrae de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 09-11-2.010, el recurrente de hecho interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 03-11-2010.

Así, el Tribunal a quo negó el recurso de Apelación, por auto de fecha 12-11-2010, como consecuencia de la aplicación del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Subrayado nuestro.

La negativa de oír el recurso de apelación, dio nacimiento a la parte perdidosa el derecho de ejercer el recurso de hecho, que como ya sabemos es una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de admitir la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

De seguidas pasa esta superioridad a examinar si la decisión declarada por el Tribunal a quo, que niega oír el recurso de apelación, ha violentado la regulación de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho.

En el caso bajo análisis la parte recurrente acudió ante esta Alzada para formular Recurso de Hecho contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, en el cual el Tribunal a quo declaró extemporáneo el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se transcribe parcialmente dicho auto:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada…mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de los corrientes; el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
Así, por cuanto del computo que antecede, se evidencia el vencimiento del lapso de apelación establecido en el articulo supra transcrito, este Juzgado niega el Recurso ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado WILFREDO PATIÑO… por ser extemporáneo…” Subrayado nuestro.

Ahora bien, visto el computo en copia certificada que riela al folio veinticuatro (24), se aprecia que el último día para formular el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03/11/2010, fue el día 08/11/2010, por tanto el recurso de apelación ejercido en fecha 09/11/2010 resulta extemporáneo por tardío toda vez que se propuso en una causa que ha sido sustanciada mediante el procedimiento breve. En tal virtud, esta Alzada considera ajustado a derecho que el A quo determinare mediante el cómputo respectivo y en base a las reglas del procedimiento breve, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, fue extemporáneo por tardío, pues disponía de un lapso perentorio de tres (03) días siguientes luego de dictada la sentencia definitiva para ejercerlo, tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse planteado al cuarto (4°) día, resulta extemporáneo por tardío, pues mal podría el A quo sustanciar una misma causa con dos procedimientos diferentes. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo anterior, esta Superioridad concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho; Wilfredo Patiño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de noviembre de 2010, en la que declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana; Perla Osorio Duran, contra la ciudadana; Irania Quintero Durán, es extemporáneo por tardío por no haberlo ejercido en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se concluye que, por imperativo legal, ésta Superioridad se encuentra impedida de declarar la procedencia del recurso de hecho planteado, por lo que se encuentra bien negado el recurso de apelación por no ser procedente en derecho, por lo expuesto es forzoso declarar sin lugar el Recurso de Hecho propuesto, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Wilfredo Patiño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana; Irania Quintero Duran, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, incoara en su contra la ciudadana; Perla Osorio Durán. (ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo). Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a fin que la causa continúe su curso legal.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2093