REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE JOSÉ MANUEL DE FREITRAS
DEMANDADA MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ
EXPEDIENTE 842 7859
SENTENCIA INI INTERLOCUTORIA

I
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº6.481.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.929, actuando en su carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.916.333, contra el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.723.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se prohibió al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble: constituido por una casa denominada IGNACIA y la parcela de terreno donde se encuentra construida marcada con el Nº 5 del bloque Nº 20, en el plano de la urbanización Caribe del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (374 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: su frente en once metros (11 Mts) con calle Apamate; SUR: en once metros (11 Mts) con camino de servidumbre; ESTE: en treinticuatro metros (34 Mts), con inmueble que es hoy de Juana Belén Álvarez De Di Gerónimo; y OESTE: Con la parcela Nº 6 del Bloque Nº 20, en treinticuatro metros (34 Mts). Asimismo se intimó al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, a los fines que pague o acredite haber pagado bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades Primero: Veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), por concepto del monto del capital adeudado; Segundo: Cinco millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.260,00) correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual y Tercero: Siete millones ochocientos quince mil (Bs. 7.815.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales.
En fecha 17 de enero de 2002, se recibió oficio Nº 7901-141, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, informando que se tomo la nota respectiva.
En fecha 19 de noviembre de 2003, compareció el Dr. JORGE ROLO MARIN, desistió de la presente acción, asimismo solicitó se libre oficio de liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se ordene el archivo del expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó notificar al defensor judicial, sobre el desistimiento de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2008, compareció el abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, manifestando que probado como estaba el hecho que no hay nada que reclamar y desistida como se encuentra la presente causa, ratificó la solicitud del abogado actor en relación a la suspensión de la medida.
En fecha 04 de octubre de 2010, compareció el ciudadano MICHAEL GEORGE GARMES MAURERA, asistido por el profesional del derecho ROOMER A. ROJAS, en su carácter de tercero adquiriente del inmueble en cuestión, según se evidencia de copia simple consignada en autos, mediante la cual solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de haberse extinguido la obligación.
Riela a los folios (76) al (81) del presente expediente, documento original debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera, de fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 63, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, del Tomo 20, del tenor siguiente:
“….Ahora bien, como el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificado, ha cancelado la totalidad del capital adeudado, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro respecto, motivo por el cual, declaro cancelada la referida obligación y extinguida en consecuencia, la hipoteca que la garantizaba...”
En fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento presentado por el Dr. JORGE ROLO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y constatado del documento antes señalado que el demandado cumplió la obligación, lo que por vía de consecuencia produce la extinción de la hipoteca.

II
En efecto, cursando en autos documento original debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera, de fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 63, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, del Tomo 20, mediante el cual la parte demandada canceló la totalidad del capital adeudado, ahora bien; cancelada la referida obligación, homologado el desistimiento y extinguida la hipoteca que la garantizaba, estima quien aquí decide que han cesado las causas para mantener la medida preventiva, por lo que, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 15 de agosto del 2.001, sobre el inmueble constituido por una casa denominada “IGNACIA” y la parcela de terreno donde se encuentra construida marcada con el Nº 5, del bloque Nº 20, en el plano de la urbanización Caribe del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (374 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente en once metros (11 Mts) con calle Apamates; SUR: en once metros (11 Mts) con camino de servidumbre; ESTE: en treinticuatro metros (34 Mts), con inmueble que es o fue de Juana Belén Álvarez De Di Gerónimo; y OESTE: Con la parcela Nº 6 del Bloque Nº 20, en treinticuatro metros (34 Mts) y le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito federal en fecha 19 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 07, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno antes identificado.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, trece (13) de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. Nº. 7859