REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
DEMANDANTE: GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.511.589.
APODERADO JUDICIAL: ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248.
DEMANDADOS: PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL COMENARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.6.21.839 y V-16.060.468 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 11029
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, en fecha 04 de octubre de 2007, contra los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL COMENARES, correspondiendo por distribución conocer de la misma a este Juzgado.
Afirma la actora en el libelo de demanda y su reforma: 1) Que era el caso, que el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.839, se trasladó a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio del año 2007, y sin el consentimiento, ni autorización de su persona, por derecho que le corresponde como cónyuge legítima, celebró una cesión y traspaso a la ciudadana NORELIA JOSELÍN MONTIEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 16.060.468, cumpliendo aparentemente con todos los requisitos y solemnidades que la Ley de Registro Público y el Código Civil, exigen para la celebración de estos contratos; 2) Que fue sorprendida en su buena fe, pues nunca autorizó dicha cesión y la misma se realizó al margen de la Ley; 3) Que el objeto de esta venta fue un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C” Residencias Humbolt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen reflejadas en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), La Guaira, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5, trimestre 4º, de fecha 25-10-1996; 4) Que un día después de realizar esta operación ilícita, se trasladó a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, específicamente el día 21 de junio del año 2007, y sin el consentimiento, ni autorización de su persona por derecho como cónyuge legítima, celebró un contrato de cesión y traspaso, a favor de la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, la misma persona a quién le cedió el inmueble ubicado en Guarenas, Estado Miranda, siendo el objeto de esta venta el apartamento distinguido con el Nº 7C-21, Torre “C” Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Este hecho ilícito se encuentra plenamente demostrado con la Copia Certificada del documento de cesión y traspaso protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 35, del cual emana claramente que el ciudadano PEDRO CRIMALDI, es de estado civil casado con capitulaciones matrimoniales que realmente no existen, pues, físicamente no se encuentran anexadas al cuaderno de consignaciones, realizando dicha CESIÓN de una forma ilegítima y fraudulenta; 5) Que posteriormente en fecha tres (03) de julio de 2007, trató de realizar el mismo procedimiento por ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón en la ciudad de Tucacas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A4. Torre A, Conjunto residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro. Sector La Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen debidamente reflejadas en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre del año 2001, bajo el Nº 20, folio 128 al 133, Tomo Undécimo, Protocolo Primero; 6) Que dichos inmuebles forman parte de la masa patrimonial de la comunidad conyugal y de gananciales figura que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y en ninguna oportunidad se le consultó ni se requirió su aprobación para la venta de esos inmuebles; 7) Que se vulneraron las mas elementales consideraciones para materializar una cesión de bienes y/o derechos, bienes por ser patrimonio de la comunidad de gananciales, las mencionadas ventas le han perjudicado y en el presente caso reclama el perjuicio que a su persona se le ha causado; 8) Que en fecha 08 de noviembre de 2005, formuló demanda de divorcio la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Los Teques Estado Miranda, en contra del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, declarándose la extinción del proceso; 9) Que el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, de manera habilidosa y sin ningún tipo de resquemor ha sido capaz de insolventar el patrimonio conyugal utilizando su falso status de SOLTERO conforme aparece reflejado en su cédula de identidad y como se demuestra en los documentos de propiedad tanto de los bienes muebles como inmuebles; 10) Que en fecha 30 de mayo del presente año, introduce nuevamente demanda de divorcio contra el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Falcón con sede en Tucacas, donde fueron solicitadas y posteriormente acordadas MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: a) Apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencia Humboldt, en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). b) Apartamento distinguido con el Nº 7C-21, Torre “C”, Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. c) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A4. Torre A, Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro. Sector La Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado; 11) Que el cónyuge demandado ha enajenado bienes de la comunidad conyugal, por lo que pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de fraude, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que para administrar, conservar o enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos cónyuges; cuestión de importancia capital en este asunto, pues la acción que intentamos, está dirigida a reintegrar a la sociedad conyugal un bien inmueble, que uno de los cónyuges enajenó sin autorización del otro cónyuge, siendo que en éste caso el cónyuge demandado no podía actuar en representación de su condueño (su esposa), en lo relativo a la comunidad, lo que es aplicable al caso en estudio, por cuanto de las pruebas se desprenderá que el inmueble objeto de la venta impugnada, forma parte de la comunidad conyugal, por lo que es fácil deducir la procedencia de esta pretensión que se hace en nombre y defensa de la comunidad conyugal; 12) Que por todo lo antes expuesto acude a fin de demandar, como en efecto demanda, al ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y a la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la NULIDAD DE CESIÓN realizada sobre el bien inmueble, apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencia Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen reflejadas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció la ciudadana GILDA MENDOZA, asistida por la abogada ZERPA ZAMBRANO COLUMBA y consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 23 de Octubre de 2007, admitida como fuera la causa se emplaza a la parte demandada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de octubre de 2007, diligenció la ciudadana GILDA MENDOZA asistida por la abogada ZERPA ZAMBRANO COLUMBA y solicitó el pronunciamiento de las medidas solicitadas, asimismo solicitó se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30 de octubre de 2007, se libró comisión al Juzgado de los Municipios ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la citación del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-21, torre “C”, del conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PLAYA HUMBOLDT II”, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, diligenció la ciudadana GILDA MENDOZA asistida por la abogada ZERPA ZAMBRANO COLUMBA y consignó comisión librada por este tribunal, a los efectos que fuera dirigida al Municipio Silva con sede en Tucacas Estado Falcón, asimismo en el cuaderno de medidas solicitó se libre el oficio al registrador correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2007, diligenció la ciudadana GILDA MENDOZA asistida por la abogada ZERPA ZAMBRANO COLUMBA y consignó poder Apud- Acta, otorgada a la prenombrada abogada.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda y se emplazó a los demandados PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció el abogado JULIO JASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: a) Que la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.589, demanda la nulidad de cesión y traspaso del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el Edificio “C”, Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que como se puede apreciar del documento anexado, la cesión fue celebrada entre el demandado PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, esto significa que si lo que pretende es la nulidad de la cesión, la parte actora debió demandar en forma conjunta a los sujetos de la cesión, es decir al ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y a la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, ello porque estamos en presencia de un litis consorcio necesario pasivo; c) Por todas estas consideraciones, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de no admitir la demanda por no haberse demandado conjuntamente a la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES; d) Que la actora si bien es cierto es la cónyuge de su representado en los actúales momentos, no es menos cierto que para el momento de la compra del inmueble objeto de la nulidad en fecha 25 de octubre de 1996, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual consta en autos, la demandante no era cónyuge de su representado, ya que el matrimonio se celebró en fecha 3 de diciembre de 1.999, en consecuencia, mal pudiera ella tener cualidad e interés en este juicio, cuando era necesario a la luz del Código Civil Venezolano, haber estado casada con su representado para el momento de la adquisición; e) Que por todo ello solicitó se declare que la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción; f) Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle la ley a la actora; g) Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, tenga derecho alguno sobre los inmuebles adquiridos por su representado antes del matrimonio, ya que a la luz del articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, estos son bienes propios; h) Que por todo lo antes expuesto es evidente que la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, no tiene ningún derecho sobre el referido inmueble y muchos menos cualidad e interés para demandar, queriendo sorprender con su retorica y errónea interpretación de la ley sustantiva la buena fe de quien administra justicia; i) Que por imperio de la Ley, su representado tenía derecho a disponer del bien como lo hizo, sin tener el consentimiento de su cónyuge por tratarse de un bien propio y j) Que por todas estas consideraciones es que solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL y se dieron por citados.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el abogado JULIO JASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL, y estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: a) Que si bien es cierto que la parte actora es en los actuales momentos la cónyuge del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, no es menos cierto que para el momento de la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el Edificio “C”, Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, efectuada el 25 de Octubre de 1996, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual consta en autos, la demandante no estaba casada ni era concubina de su representado, ya que el matrimonio con la señora GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ se celebró el día Tres (3) de diciembre de 1999, es decir, tres años después de la adquisición; b) Que mal pudiera ella tener cualidad e interés en este juicio, cuando era necesario a la luz del Código Civil Venezolano, haber estado casada con su representado para el momento de la adquisición; c) Que dicho bien fue adquirido en la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y la ciudadana MARY ROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.439, y domiciliado en la ciudad de Caracas, y por acuerdo entre las partes según escrito de separación de cuerpos y bienes el 50% de dicho bien le fue trasladado a su hijo FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI DELGADO, tal como se puede apreciar de las actuaciones que consignó marcadas con la letra “A”, relacionadas con el expediente Nº 31.332, en el juicio por separación de cuerpos y bienes, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Acta de matrimonio, que se celebró en fecha 27 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; d) Que por lo tanto, la parte actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de nulidad, por no tener ella derecho alguno sobre el bien objeto de la pretendida nulidad, todo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; e) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos narrados y por no asistirle el derecho; e) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LÓPEZ, tenga algún derecho sobre los inmuebles adquiridos por su representado antes del matrimonio con dicha ciudadana; f) Que lo que habría que determinar en el caso que nos ocupa es si el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el Edificio “C” Residencias Playa Humbolt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue adquirido por su representado antes o después del matrimonio con la actora; g) Que del acta de matrimonio se evidencia que el matrimonio de los esposos CRIMALDI-MENDOZA, fue celebrado el día 3 de diciembre de 1999, y que el inmueble sobre el cual la actora pretende tener derechos fue adquirido el 25 de octubre de 1996, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 5 Protocolo Primero; h) Que el bien fue adquirido en la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y la ciudadana MARY ROSA DELGADO, por acuerdo entre las partes, según escrito de separación de cuerpos y bienes el 50% de dicho bien le fue traspasado a su hijo FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI DELGADO, tal como se puede apreciar de las actuaciones que consigno marcado con “A”; i) Que por imperio de Ley, su representado tenia derecho a disponer del bien como lo hizo sin tener el consentimiento de su cónyuge por tratarse de un bien propio; j) Por último, niega, rechaza y contradice que haya habido fraude alguno en la venta del referido inmueble; k) Por todas estas consideraciones es que solicita se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas por la acción temeraria intentada; l) Que se reservan el derecho a demandar por Daños y perjuicios a la parte actora, ya que por ejemplo la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL, tenía pactada la venta de dicho inmueble y no la pudo efectuar por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa actualmente sobre dicho inmueble.
Igualmente el abogado JULIO JASPE, diligenció en el cuaderno de medidas, formulando oposición a la medida decretada por este Tribunal, toda vez que dicho bien fue adquirido antes del matrimonio con la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el abogado JULIO JASPE, y dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el abogado JULIO JASPE, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual expone: 1) Invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce para sus representados; 2) Copia de las actuaciones del expediente de separación de cuerpo y bienes integrado por los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y MARY ROSA DELGADO, signado con el Nº 31332 del año 1997, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constan en el cuaderno de medidas del folio 22 al 39, donde se evidencia que para la fecha en que su representado PEDRO CRIMALDI, adquirió el bien estaba casado con la ciudadana MARY ROSA DELGADO; 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y MARY ROSA DELGADO, celebrado en fecha 27 de diciembre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; 4) Declaración Unilateral de los bienes que para la fecha 2 de diciembre de 1999 pertenecían a su representado antes de casarse con la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, la cual consta en el cuaderno de medidas a los folios (18) al (21), con lo que pruebo que el bien objeto de la demanda de Nulidad de Venta no pertenece a la comunidad de gananciales de los esposos CRIMALDI-MENDOZA; 5) Acta de matrimonio que cursa al folio (18) del presente expediente; 6) Documento de propiedad del apartamento Nº C-21, ubicado en el Edificio “C”, Residencias Humboldt, Municipio Vargas del Estado Vargas, que cursa a los folios (25) al (29) del presente expediente.
En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2008, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida decretada en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció el abogado JULIO JASPE y solicitó se oficie al Registrador del Primer Circuito del Estado Vargas.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ.
Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente la parte actora no hizo uso de su derecho a consignar dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2010, este Juzgado previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este Sentenciador analizar el tema de la cualidad, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
En el caso de marras se arguye que el cónyuge de la demandante vendió sin su autorización un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual, la pretensión deducida es la contemplada en el artículo 170 del Código Civil.
En efecto, y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la norma en cuestión recoge una nulidad relativa o anulabilidad, lo que impone que la pretensión se interponga contra los intervinientes en la negociación que se pretende anular, vale decir, el vendedor y el comprador, lo que configura un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, tal como lo enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“...En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.).
En consecuencia, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico para que pueda prosperar este tipo de pretensiones.
Siguiendo con el autor de la referencia, manifiesta que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa”.
En el presente caso, la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LÓPEZ, parte actora, mediante su apoderado judicial constituido alegó ser cónyuge del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, codemandado de autos y en efecto demandó a su cónyuge conjuntamente con la compradora NORELIA JOSELÍN MONTIEL COLMENARES, promoviendo a tal fin probatorio la correspondiente Acta de Matrimonio emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y celebrado dicho acto en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), completando así el litis consorcio pasivo a la que estaba obligada por ley.- Así se declara.-
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Establece el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
A tenor de lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, para que proceda la anulabilidad del acto de disposición realizado sobre cualquiera de los bienes de la comunidad patrimonial matrimonial, realizado por uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro que hubiere sido necesario, deben cumplirse los siguientes extremos: a) Que el bien de que se trate sea de aquéllos enumerados enunciativamente en el artículo 168 del Código Civil, es decir, cualquier bien de la comunidad de gananciales dentro de esa concepción no limitativa. b) Que el acto no haya sido convalidado o confirmado por el otro cónyuge. La convalidación o confirmación del acto significa que el cónyuge no actuante después ha manifestado su asentimiento con el mismo, ya sea de modo expreso o tácitamente le ha dado la validez y eficacia de que adolecía por causa de su inactividad impugnativa. c) Cuando quien haya participado en alguno de esos actos de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por tales actos pertenecían a la comunidad conyugal. A modo de ejemplos constituirían conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, identificarse con la cédula de identidad donde aparezca casado y que el acto de disposición sea inscrito registralmente; que el cónyuge interviniente figure en el documento inscrito con el mismo carácter; que conozca al otro cónyuge o tenga conocimiento que el actuante es casado; o que aun cuando el cónyuge Interviniente se identifique en el acto como soltero existe prueba conocida por el actuante con ese cónyuge de que no lo era; así como tenga conocimiento por cualquier medio de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal. d) Que se trate de un tercero no de buena fe, que haya actuado en el acto realizado con el cónyuge y que no haya inscrito registralmente el título con anterioridad al registro de demanda de anulabilidad (dentro del enunciado no limitativo del Ord. 2°, Art. 1.921 C.C.); pues, el registro del título sobre el acto de disposición es un requisito establecido en el artículo 1.920 eiusdem (Ords. 1°, 2° y 3°), además se trata de un acto que al sujetar la ley al acto registral y que no sea inscrito con anterioridad a la demanda de anulabilidad, no tendrá ningún efecto contra terceros; además de no poderse suplir con otra clase de prueba (Art.1.924, ibidem). e) Que no haya caducado la acción de anulabilidad. La acción de anulabilidad, a que alude el artículo 170 del Código Civil, corresponde únicamente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, para que el acto de disposición sobre sus gananciales fuese eficaz y válido; y dispone de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, para atacar ese acto no asentido. f) Que se demande conjuntamente al cónyuge fraudulento y al tercero contratante de mala fe.
Para el análisis de los extremos de procedencia se impone apreciar el acervo probatorio incorporado a los autos, así tenemos:
1.- Copia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 120 en el libro de Registro Civil de Matrimonios que se llevó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1999. La precitada instrumental de carácter público administrativo acredita la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, desde el 03 de diciembre de 1999.- Así se decide.
2.- Consta a los autos, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de Octubre de 1996, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5º, y siendo un documento público, exento de impugnación en el curso del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en la Torre “C” de las Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) por parte del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO.- Así se establece.
3.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1996, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 6. El referido instrumento siendo un documento Público, exento de impugnación en el curso del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble ubicado en Guarenas, Estado Miranda, siendo el objeto de esta venta el apartamento distinguido con el Nº 7C-21, Edificio “C”, Conjunto Residencial El Tablón, Séptima etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por parte del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO.- Así se establece.
4.- Documento de cesión y traspaso debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 20, y siendo un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en la Torre “C” de las Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) por parte de la ciudadana NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES.- Así se establece.
5.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2007, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 35. El referido instrumento siendo un documento Público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble ubicado en Guarenas, Estado Miranda, siendo el objeto de esta venta el apartamento distinguido con el Nº 7C-21, Edificio “C” Conjunto Residencial El Tablón, Séptima etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por parte del ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO.- Así se establece.
Entonces, visto que los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, contrajeron nupcias en fecha 03 de diciembre de 1999, y por cuanto el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende fue adquirido por el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, en fecha 25 de octubre de 1996, y para esa fecha estaba casado con la ciudadana MARY ROSA DELGADO, es obvio que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ. Así se decide.
En efecto, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 23, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, dejó constancia de los bienes muebles e inmuebles que poseía y que eran de su exclusiva propiedad, y de la copia del expediente Nº 31332, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 1998, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, formulado por los ciudadanos MARY ROSA DELGADO DE CRIMALDI y PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, que constituye un documento público exento de impugnación en el curso del proceso, y en dicha solicitud mas los recaudos consignados (acta de matrimonio), consta que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 27 de diciembre de 1988, e incluyen en el escrito de separación de cuerpos y bienes, el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, cuando se examinan las defensas de la parte demandada y las pruebas traídas por la misma parte, se refuta la pretensión de la demanda, principalmente bajo el supuesto que se señala de que el bien objeto de cesión no pertenece a la comunidad conyugal CRIMALDI-MENDOZA, pues, el co demandado PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, lo adquirió el 25 de octubre de 1.996, y para esa fecha estaba casado con la ciudadana MARY ROSA DELGADO, vínculo disuelto en fecha 11 de noviembre de 1998, y en el escrito de separación de cuerpos y bienes aparece descrito bajo la letra “D” el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-21, situado en la Torre “C”, del Conjunto del Edificio denominado “RESIDENCIAS PLAYA HUMBOLDT II”, adjudicado de la siguiente forma: “Con relación al bien inmueble identificado “D”, será en lo sucesivo de la única y exclusiva propiedad del menor: FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI DELGADO, conjuntamente con el ciudadano PEDRO CRIMALDI ya identificados, por cuanto en este acto, la ciudadana MARY ROSA DELGADO de CRIMALDI, renuncia al Cincuenta Por Ciento (50%) que como comunera de los bienes conyugales posee y se lo cede y traspasa a su menor hijo FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI, conservando el ciudadano: PEDRO CRIMALDI, su Cincuenta Por Ciento (50%), de propiedad…”. Entonces, en el caso de autos la adquisición del bien objeto del litigio (nulidad de venta), y su posterior adjudicación parcial a un tercero ajeno al presente juicio, se realizó antes de que el ciudadano PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y la demandante GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, contrajeran matrimonio.
Así pues, el inmueble se adquirió el 25 de octubre de 1996 y formó parte de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos MARY ROSA DELGADO y PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1.988, y cuya disolución se materializó en fecha 11 de noviembre de 1998, produciéndose la adjudicación parcial de los derechos de propiedad del inmueble, producto de la renuncia efectuada por la cónyuge, ciudadana MARY ROSA DELGADO a favor de su menor hijo FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI, todo con antelación a la unión matrimonial entre los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, de fecha 03 de diciembre de 1999, en consecuencia, dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales, y por tanto la demanda de nulidad del documento de cesión y traspaso debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 20, y mediante el cual se pretende enervar la cesión hecha, por el ciudadano codemandado PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO, a la codemandada NORELIA JOSELIN MONTIEL COLMENARES, no debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas, habiendo concluido este sentenciador que el bien inmueble objeto de la cesión y traspaso cuya nulidad se pretende, no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, lo cual hace improcedente la presente demanda por no encontrarse cumplido el primero de los extremos necesarios, esto es, que el precitado bien forme parte de la comunidad conyugal entre la actora y el demandado, resulta innecesario el examen de los demás requisitos, tales como: 1) Que el acto no haya sido convalidado o confirmado por el otro cónyuge; 2) Que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por tales actos pertenecían a la comunidad conyugal; 3) Que se trate de un tercero no de buena fe, que haya actuado en el acto realizado con el cónyuge y que no haya inscrito registralmente el título con anterioridad al registro de demanda de anulabilidad (dentro del enunciado no limitativo del Ord. 2°, Art. 1.921 C.C.); y, 4) Que no haya caducado la acción de anulabilidad. Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, y siendo que los co-demandados PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL COMENARES, en su escrito de contestación a la demanda admiten la negociación efectuada sin el consentimiento de su cónyuge, y la codemandada, NORELIA JOSELIN MONTIEL, aceptó que tenía conocimiento que el bien inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, toda vez que por acuerdo entre las partes según escrito de separación de cuerpos y bienes el 50% de dicho bien le fue trasladado a su hijo FRANCISCO ANTONIO CRIMALDI DELGADO, en el juicio por separación de cuerpos y bienes, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Acta de matrimonio, que se celebró en fecha 27 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto la parte actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de nulidad, por no tener derecho alguno sobre el bien objeto de la pretendida nulidad, entonces, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana GILDA JEANETTE MENDOZA LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO CRIMALDI ANTONUCCIO y NORELIA JOSELIN MONTIEL. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11029