REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:
GLORIA MARINA GÓMEZ

PARTE DEMANDADA:
BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCÍA
MOTIVO:

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PACTO DE RETRACTO)
INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11833 Nº 11930

I

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal.-
Visto el escrito anterior suscrito por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, en su carácter de parte actora, en la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama a cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de cumplimiento de contrato (Pacto de Retracto), por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del documento bajo la figura de Pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCÍA, dio venta a la ciudadana GLORIA MARINA GÓMEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, del Edificio denominado “CORAL PRINCE”, ubicado en la Avenida 11, manzana Nº 23 de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 5.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, observa este sentenciador que el actor fundamenta su demanda en el artículo 1.536 del Código Civil:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Ahora bien, siendo que lo alegado por el accionante es el incumplimiento del contrato respecto a la entrega del bien presuntamente vendido, y visto que dicho contrato aun no ha sido protocolizado, sino que frente a terceros permanece como propietario la vendedora, resulta prudente para este sentenciador, acreditada como está la existencia del contrato objeto de la litis, y sin avanzar pronunciamiento sobre la validez, declarar cumplidos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble cuya propiedad registral se atribuye a la demandada de autos, ciudadana BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCÍA, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 5. Y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así lo declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCÍA, constituida por un (1) apartamento-vivienda distinguido con el Nº 2-D, que forma parte del edificio “CORAL PRINCE”, ubicado en la Avenida 11, Manzana Nº 23 de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) en fecha 26 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 2, tomo 10 del Protocolo 1º. Y su aclaratoria, protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 2, tomo 14 del Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (110,68 m2) consta de: un recibo-comedor, dos dormitorios, uno de ellos con baño interno, un baño de uso general, una cocina, un lavandero, un balcón, cuatro closet, un estudio y dios jardineras y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Pasillo de circulación y fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada del edificio, pasillo de circulación y apartamento Nº 2-C.Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con los Nos. 21 y 11 respectivamente. De acuerdo al Documento de condominio ya citado, le corresponde un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes de cinco con trescientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y tres millonésimas por ciento (5.395.683%). Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Macuto (hoy Estado Vargas) de fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 5º. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de diciembre de 2010, se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las 2:10 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/
Exp. Nº 11930