REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
PARTE ACTORA
YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.488.390 y V-5.522.574.
APODERADO JUDICIAL
ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.-
PARTE DEMANDADA
JOSÉ GREIGE OBIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.962.926. -
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTA
EXPEDIENTE
N° 11.931
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, contra el ciudadano JOSE GREIGE OBIED, y previa distribución correspondió su conocimiento a este juzgado.-
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó ante este Juzgado la documentación señalada en el escrito libelar.-
Alega la representación del actor en su libelo: 1) Que consta de asiento de Registro de Comercio (Registro Mercantil) de fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el N° 75, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que sus representados YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREIGE OBIED, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.962.926 y de este domicilio; constituyeron una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, denominada “PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA ll, C.A.”, con domicilio en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y ubicado en la Calle Real de Maiquetía, frente a la Jefatura Civil de dicha Parroquia, Municipio Vargas del Estado vargas, Silencio a Jefatura N° 215, local planta baja, donde explotó el ramo de: Mayor, Distribución, importación, exportación de artículos de perfumería, detergentes, artículos de limpieza y víveres; Quedando dicha Empresa Mercantil al frente y bajo la administración del Socio y Vicepresidente JOSE GREIGE OBIED, antes identificado; pero es el caso que en el mes de Diciembre de 2006 el ciudadano antes señalado constituyó una nueva Empresa Mercantil, “ECO MAIQUETIA, C.A.”, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 1447-A; con domicilio en Caracas, pero operando dicha empresa en el mismo local donde funciona “ PERFUMERIA Y COSMETIOCOS LA ECONIMICA ll, C.A.”, valiéndose de un Contrato de Arrendamiento suscrito a su nombre y a titulo personal y como Arrendatario; perjudicando a sus representados y a la Empresa “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.” llegando al extremo que ya dicha empresa no funciona por la negligencia y la mala fe del Socio JOSE GREIGE OBIED; para apoderarse del punto comercial y montar su propia empresa en el local donde hasta hace poco funcionó la Empresa “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.”, y sin que hasta la presente fecha haya rendido cuenta de las actividades comerciales de la Sociedad “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.”, ya que dicho señor JOSE GREIGE OBIED, era el administrador y se encontraba al frente de la misma y tenia el manejo y administración; ya que mis representados se encontraban separados de hecho de la administración de la empresa.- 2) Que dada esta inexplicable situación sus representados le solicitaron al Socio JOSE GREIGES OBIED que le diera un informe detallado de las cuentas, de acuerdo a inventario de los bienes de la Sociedad y un balance del mismo y los libros de la Empresa, planteamiento este que nunca fue aceptado ni cumplido, negándose a contestar los distintos requerimientos de sus representados para que le expliquen que ocurrió con la Compañía; ya que dicho ciudadano, en su carácter de Socio y Vicepresidente de la Sociedad ejerció las funciones de administración sin rendir la información necesaria y debida a los demás accionistas.- 3) Que en este orden de ideas, la Administración de intereses ajenos o que se comparte con otros, requiere de la entrega de cuentas y por tal motivo, esta obligada a presentar el balance que arroje el debe y el haber, o sea el saldo favorable para quien recibe las cuentas, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o el saldo adverso, en caso contrario y estas cuentas deben ser rendidas desde el mes de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha, en términos claros y precisos. 4) Que en virtud de lo expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal se le exija a el ciudadano: JOSE GREIGES OBIED, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.962.926 y de este domicilio; la rendición especifica y detallada, con sus respectivos soportes, del Estado y de la ubicación actual de los activos de la Empresa Mercantil “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.”, y en los casos donde resulte que se haya vendido alguno de los activos y rendición especifica y soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas. 5) Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, solicita en nombre de sus representados YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, ya suficientemente identificados y en su carácter de Accionistas, Presidente y Vicepresidente de la empresa Mercantil “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.”, y de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Articulo 673 ejusdem; habiendo con ello determinado que el señalado JOSE GREIGE OBIED actuó como Administrador de la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA ll, C.A.”, solicitó se procediera a su intimación a fin de que rinda cuenta sobre los hechos descritos en la presente demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal e igualmente se ordene al intimado de conformidad con lo establecido en el Articulo 678 del Código de Procedimiento Civil que para el momento de la presentación de la cuenta demandada se consignen los instrumentos, comprobantes y demás documentos correspondientes a las operaciones cuya rendición de cuentas se solicita en el presente libelo de Demanda. 6) Que de conformidad con las previsiones señaladas en el Código de Procedimiento Civil estima el monto de la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (15.384U/T) que igualmente es el monto reclamado por concepto de rendición de cuentas.
Ahora bien, a fin de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal observa:
II
MOTIVACION
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
En efecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, al efecto dice Feo:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía….”
La norma in comento, plantea dos situaciones: la primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, esto nos indica, que en el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“De los anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma….”
El mismo fallo de la referencia establece:
“En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado….”
Así las cosas, tenemos que los requisitos o elementos fundamentales que se deben analizar para dictaminar sobre la admisibilidad o no de la demanda, serían: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.

En el caso de marras, el accionante consigna entre las pruebas de la obligación a cargo del demandado de rendir cuentas, el acta constitutiva de la sociedad mercantil “PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA ECONÓMICA II, C.A.”, y el acta constitutiva de la sociedad mercantil “ECO MAIQUETÍA, C.A.”.

Tales documentales hacen constar: 1) La existencia de las referidas empresas, y que las mismas fueron debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la primera, en fecha 4 de diciembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 15; y la segunda en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 1447-A.
Como se puede apreciar, en el precitado instrumento (Acta constitutiva de la sociedad mercantil “PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA ECONÓMICA II, C.A.”), en su cláusula séptima, se establece: “ La compañía será dirigida y administrada por un (1) presidente y Dos (2) Vice-presidentes, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán en sus cargos por un período de cinco (5) años,…. El presidente y los Vice-Presidentes, obligarán a la compañía actuando separadamente.”; y la cláusula Décima Sexta, dispone: “Se hacen los siguientes nombramientos: YOUSSIF GEORGES BARCHE, para el cargo de Presidente, ANTONIO GEORGES EL BARTH, y JOSÉ GREIGE OBIED, para los cargos de Vice-Presidentes…”. Entonces, emerge de forma autentica la cualidad que tienen tanto los actores como el demandado de ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil, con firma indistinta o separada, lo cual nos lleva a concluir que el demandado no es el único administrador, sino que comparte dicha responsabilidad con los actores.- Así se establece.
Por otra parte, si bien es cierto que los actores forman parte de la sociedad mercantil, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario, se aprecia del libelo que no logra establecer de manera especifica cual es el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, pues se limitó a señalar de manera genérica, que “estas cuentas deben ser rendidas desde el mes de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, en términos claros y precisos.”.

Entonces, no sólo el demandado tenía la cualidad de administrador de la sociedad mercantil, sino que la tarea era compartida con los actores, lo que nos conduce a un defecto de legitimación pasiva; y en el escrito contentivo de la demanda, no se logra precisar el periodo y los negocios objeto de la rendición de cuentas, razón por la cual estima este sentenciador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, pues, no obstante haberse acreditado de modo auténtico la obligación a cargo de la demandada, no se indican los periodos o negocios objeto de la rendición de cuentas, razones suficientes para declarar la improcedencia in limine litis de la presente demanda.- Así se establece.
Asimismo, abunda este sentenciador sobre la improcedencia de la presente demanda y en tal sentido arguye, que respecto a la legitimación activa para el ejercicio de la acción judicial de RENDICIÒN DE CUENTAS en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:

“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente trascrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de RENDICIÒN DE CUENTAS previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Çiviles y Mercantiles, señala:

“Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.

Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que los actores YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH en su condición de Vicepresidentes de la compañía anónima “PERFYMERÍA Y COSMETICOS LA ECONÓMICA II, C.A., no sólo omitieron señalar en el libelo el periodo y el negocio o negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas, sino que, tal como se desprende del fallo antes parcialmente transcrito carecen de cualidad para ejercer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada contra el Presidente de la referida compañía, quien al igual que los actores funge de administrador. Así se establece.
En consecuencia, visto que este sentenciador ha concluido que en el presente juicio no sòlo falta uno de los requisitos de procedencia para que se pueda instaurar, (la indicaciòn del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma), sino que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, por lo que deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, en el caso de marras, los actores no indican el periodo y el negocio o negocios sobre los cuales pretenden la rendición de cuentas, y ejercen la acción en su carácter de Vicepresidentes de la Compañía Anónima “PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA ECONÓMICA II, C.A.”, y el sujeto pasivo de la acción es uno de los accionistas co-administrador, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Como corolario de lo anterior, arguye este sentenciador que la acción judicial de RENDICIÒN DE CUENTAS puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad por medio de los comisarios o aquella persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que se han omitido algunos de los requisitos de admisibilidad o procedencia y la acción ha sido incoada por los ciudadanos: YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, en su condición de Vicepresidentes, y sin determinar el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, resultará forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE, la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÒN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos: YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, en su carácter de Vicepresidentes de la Compañía Anónima “PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA ECONÓMICA II, C.A.”, contra el ciudadano JOSÉ GREIGE OBIED, Presidente de la referida Compañía Anónima. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), a los: 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.
El JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/
Exp. Nº 11931.-