REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

SOLICITANTES:








APODERADA JUDICIAL:



MOTIVO:


EXPEDIENTE: HILDAMAR ISABEL MARQUEZ DE SANGRONE y ARCADIO FELIPE SANGRONE SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.487.587 y V-5.097.554 respectivamente.
JUANA PACHECO OROPEZA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.029.
DIVORCIO (185-A)

N° 11234

INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YLDAMAR YSABEL MARQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.587, asistida por la Abg. JUANA E. PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.028, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Consigno acta de matrimonio certificada donde se evidencia que el verdadero nombre es YLDAMAR YSABEL MARQUEZ PATIÑO y no HILDAMAR ISABEL MARQUEZ PATIÑO, así mismo consigno oficio dirigido al Registro Principal y a la jefatura Civil de la Parroquia La Guaira por lo que solicito al Tribunal que se corrija el error en el nombre y se libre nuevos oficios… ”

II
MOTIVA

Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto..Sentencia, SPA, 18 de febrero de 1999…”

“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, promedios específicos, está prevista en el Art. 252 del C. P. C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvatura, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”

Que tanto en la demanda como en las restantes actuaciones de la parte interesada durante el curso del procedimiento, se identificó a la solicitante como “HILDAMAR”, con “H” en la sentencia y en los actos de ejecución también se identificó a la solicitante como “HILDAMAR”. Ahora bien, se evidencia de los autos que el procedimiento se ejecutó con el nombre de HILDAMAR ISABEL, así pues, sentenciada como ha sido la presente solicitud y ejecutada la misma, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en relación al divorcio (185-A) presentado por los ciudadanos HILDAMAR ISABEL MARQUEZ DE SANGRONE y ARCADIO FELIPE SANGRONE SUAREZ, es extemporánea, pues, ha transcurrido mas de dos años después de dictada la misma, este Juzgador de conformidad con la jurisprudencia ante mencionada y en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, determina que no procede dicha solicitud de aclaratoria, ya que la Ley establece un lapso determinado para que la parte muestre algún interés sobre las omisiones, aclaratoria o ampliaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias, es decir, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, en el día de la publicación o el día de despacho siguiente.-

Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2008, es IMPROCEDENTE y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (23) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL





















Expediente N° 11234
CEOF/MV/zm