REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
200º y 151°
SOLICITANTE: MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.457.839.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana: MAURA CELINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.691
DECISIÓN: DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL
EXPEDIENTE: 11899
- I -
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en el juicio por interdicción, formulada por la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.691, debidamente asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.138.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, cumplidos previamente los trámites de Distribución de Ley, este Tribunal, a quien le correspondió conocer de las presentes actuaciones le da entrada a la misma.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la Competencia por ante este Juzgado, por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el Tribunal observa:
Acompañados los recaudos respectivos, el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó: 1) Que se procediera a la averiguación sumaria de los hechos; 2) Se fijó el quinto (5to) día de despacho a partir de la presente fecha, para que tuviera lugar el interrogatorio de la persona cuya interdicción se trata; 3) Se instó a la solicitante a informar al Tribunal el nombre de los ciudadanos mas cercanos de la denunciada y 4) Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos que dos (02) expertos facultativos examinen a la persona cuya interdicción se solicita.
En fecha 30 de abril de 2007, se recibió Peritaje Psiquiátrico, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de los médicos facultativos, ciudadanos CALDERON MINERVA y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, mediante la cual consignaron evaluación Psiquiátrica de la ciudadana DÍAZ BELLO MAURA CELINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.557.641.
En fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana MIRIAM ALEMÁN GONZÁLEZ comparece a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de la entredicha. Asimismo, informó que los ciudadanos más cercanos que padecen de Retardo Mental Moderado Congénito Síndrome Depresivo Severo son: CARLOS DÍAZ BELLO y GONZALO DIAZ BELLO, mayores de edad, ambos sordomudos y hermanos de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO.
En fecha 15 de enero de 2008, tuvo lugar la entrevista fijada a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO.
En fecha 02 de junio de 2008, comparece la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, asistida por la abogada BELINDA LLANOS TORRES, e informa que el familiar más cercano de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO, es la ciudadana LIRI CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA, a los fines que sea interrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana LIRI CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA.
En fecha 16 de junio de 2008, tuvo lugar la entrevista fijada a la ciudadana LÓPEZ DE PEREIRA LIRIS CELESTE.
En fecha 09 de julio de 2008, comparece la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, asistida por el abogado MICHEL UGUETO, quien solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2008, la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, considera pertinente la declinatoria de competencia por parte del Juzgado que conoce de la causa.
En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la solicitante a consignar los nombres de los hermanos de la entredicha, a los fines de librar nueva Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija oportunidad para la declaración de los hermanos de la entredicha. Asimismo, se libra Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2010, comparece la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: 1) Que el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de efectuar el interrogatorio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO y GONZALO GUILLERMO DIAZ BELLO; 2) Que se evidencia de autos que los familiares más cercanos de la presunta entredicha son sus hermanos, quienes padecen de retardo mental moderado congénito, y que además son sordomudos; 3) Que no consta en autos, acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando desierto dicho acto y 4) Que consta en autos que el domicilio de la presunta entredicha y sus hermanos es Catia la Mar, Estado Vargas, por lo que consideró pertinente declinar la competencia, en su defecto debe designar a los referidos ciudadanos para interrogatorio, a un interprete de lenguaje de seña.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos CARLOS ANTONIO DÍAZ BELLO y GONZALO GUILLERMO DÍAZ BELLO, siendo declarado desierto dicho acto por las autoridades.
En fecha 27 de abril de 2010, oportunidad para el acto de declaración testimonial, comparecen la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ANTONIO y GONZALO GUILLERMO DÍAZ BELLO, dejando constancia en autos antes mencionados son sordomudos.
En fecha 03 de mayo de 2010, comparece la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ y solicita pronunciamiento en la solicitud. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2010, solicita se decrete la interdicción de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ DE BELLO.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece la abogada MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, y solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. Asimismo, solicitó se llevara a cabo el interrogatorio de la entredicha MAURA CELINA DÍAZ BELLO.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de la entredicha, acto que tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal acordó oportunidad para la declaración de los testigos MARIA AURISTELA PEDROZA GAVIDIA, SUGEYN JAQUELYN FERNANDEZ DE PALAZZONES, ISMARYS AGUILAR VALERO y GLADYS JOSEFINA GAMERO DE CARRERA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-2.105.392, V-13.826.324, V-13.673.894 y V-3.610.943, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ISMARYS AGUILAR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.673.894.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la abogada MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ y solicitó una nueva declaración de testigos, en la cual promovió a la ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE ACOSTA, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció la abogada MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZALEZ, y solicitó se nombre como curadora a la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la interdicción provisional, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I I-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1.) Que la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, nació el día 14 de enero de 1958, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, siendo hija de CELINA ENCARNACIÓN BELLO DE DIAZ, quien falleció Ab-intestato el día 08 de marzo de 2006, en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y de CARLOS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, quien falleció Ab-intestato el día 11 de noviembre de 2000, en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme se evidencia de Partida de nacimiento y de Acta de defunción de sus padres, que se acompaña al presente escrito marcadas con “A”; “B” y “C”; 2.) Que era el caso que la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO padece de Retardo Mental Moderado Congénito, Síndrome Depresivo Severo y, en consecuencia, posee dificultades cognitivas que no permiten comprender adecuadamente situaciones cotidianas, lo cual le impide llevar una vida independiente y autónoma, según diagnóstico médico expedido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Secretaría de Salud, conjuntamente con la Evaluación de Incapacidad del Hospital José María Vargas, del Instituto Venezolano del Seguro Social, La Guaira, que acompañó marcado con las letras “D” y “E” y 3) Que es por ello que acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirva decretar la INTERDICCION de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ DE BELLO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 393, 396, del Código Civil en concordancia con el Articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 4) Que igualmente solicitó se le nombre un curador ad-hoc, y para tales efectos se propone a la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.434, domiciliada en la Avenida Sur 4, Pilita a Mamey, Edificio Don Agustín, Torre “A” Piso 5, Apartamento 53-A, Quinta Crespo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien es familiar (prima) pariente consanguíneo de MAURA CELINA DIAZ BELLO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, se verificó el interrogatorio a los familiares y la entrevista con la indiciada, ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, y en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos que dos expertos facultativos examinen a la entredicha, y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a examinar al notado de demencia.
2.- En fecha 30 de abril de 2007, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, evidenciándose los siguientes hallazgos:
“…EXAMEN MENTAL: La evaluada es una adulta femenina, morena, estatura y contextura regular. Viste en forma adecuada y aseada. Esta consciente, orientada, se muestra colaboradora a la entrevista. Su (sic) lenguaje es coherente de tono bajo, bajo nivel de información, escaso vocabulario. Pensamiento de curso normal, concreto, no se evidencia actividad delirante. Inteligencia impresiona clínicamente como subnormal. Afecto y conducta pueril. Atención y concentración lábil. Juicio alterado.
DIAGNÓSTICO:
Retraso mental moderado.
CONCLUSIONES:
Por las evaluaciones psiquiátricas practicadas se concluye que la evaluada presenta un Retraso Mental Moderado. Esta es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que se caracteriza por el deterioro de sus funciones mentales que conforman la inteligencia, tales como, el lenguaje, la socialización, memoria, etc.
Con este cuadro clínico descrito esta (sic) afectada su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere del control y supervisión de terceros.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, amigos de los familiares del indiciado, quienes al comparecer declararon que la indiciada tiene necesidades especiales y tiene retardo mental;
3.) El interdictado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. Los Informes Periciales concluyen que la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, presenta Retraso Mental Moderado, por lo que se considera que la paciente no posee capacidad para el Manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que amerita supervisión familiar o Tutoría; 2. En la entrevista celebrada de la indiciada ante el Juez de este Juzgado, se observó que la indiciada cuenta con CINCUENTA Y DOS (52) años de edad, para el momento del interrogatorio, manifestó estar tomando medicamentos, se encuentra en condiciones especiales y respondió a las preguntas formuladas sin dificultad y manifestó estar de acuerdo con el tutor.
3. Todos los amigos de la familia ya interrogados están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana: MIRIA ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, toda vez que MAURA CELINA DIAZ BELLO, no puede valerse por sí misma y desde que nació padece de Retraso Mental Moderado, y no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del informe médico rendido por los facultativos designados al efecto, del interrogatorio practicado por este Tribunal a la indiciada, y de las declaraciones de los amigos de la familia de la indiciada: GLADYS JOSEFINA GAMERO DE CARRERA; MARIA AURISTELA PEDROZA GAVIDIA; SUGEYN JAQUELYN FERNANDEZ DE PALAZZONE y JUANA SANCHEZ DE ACOSTA , resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad o retardo mental atribuido a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, apreciándose que padece un estado habitual de discapacidad que la somete en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional de MAURA CELINA DIAZ BELLO, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I –
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Decreta la Interdicción Provisional de la Ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.577.691, de éste domicilio.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a la ciudadana: LIRIS CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.752.434, en su condición de familiar (prima) de la presunta entredicha, ello a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 399 eiusdem. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado al promovente, al notado de demencia y a su tutor interino.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Siete (7) días del mes de diciembre de 2010.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 7/12/2010, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. 11899
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