REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 151º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: DOMINGA MERCEDES DIAZ (viuda) de CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.902.400.
ABOGADA ASISTENTE: TRINA ESPERANZA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.929.
SOLICITUD: Nº 8585/08/08
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana DOMINGA MERCEDES DIAZ (viuda) de CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.902.400, asistida por la abogada TRINA ESPERANZA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.929, mediante el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2009, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio signado con el Nº 0574, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta es propiedad del Estado Vargas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el N 84, folio 232, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1957, Hacienda Longa España (Naiguatá) (folio 10).
En fecha 08 de octubre de 2009, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana DOMINGA MERCEDES DIAZ (viuda) de CALDERON, realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 001809 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 04 noviembre de 2010, las ciudadanas GISELA HERNANDEZ y MARIA VIRGINIA ARELLANO MERENTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.363.491 y 20.780.943, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante
3. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge de la solicitante finado HECTOR CALDERON
4. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas;
5. Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 001809 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; (folio 14)
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas GISELA HERNANDEZ y MARIA VIRGINIA ARELLANO MERENTES.
III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DOMINGA MERCEDES DIAZ (viuda) de CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.902.400, sobre las bienhechurías consistentes en: Una casa construida sobre una parcela S/N, ubicada en Calle 06, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 63,64 MTS.2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle 05; SUR: Calle 06; ESTE: Señor Alberto Castro y OESTE: Señora Magaly Bastardo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana DOMINGA MERCEDES DIAZ (viuda) de CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.902.400, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 08 de diciembre de 2010
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
S/8585/09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MS/YP/if