REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de diciembre del año dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: Carmen Haydee Colmenares Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.765, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley.
OBLIGADO: Lorenzo Javier Velasco Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176. 443, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: María Haydee Vezga Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.433 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15296.
MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas, por el obligado Lorenzo Javier Velasco Urbina, y por la solicitante Carmen Haydee Colmenares Monsalve, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 5662, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- Escrito de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, demandó al ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina, por aumento de obligación de manutención. Manifestó en el libelo que durante su unión conyugal con el ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina procrearon una hija de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 15 años de edad, nacida en fecha 14 de diciembre de 1993.
Que en el año 1994 establecieron de mutuo acuerdo el monto de la obligación alimentaria, en beneficio de su hija, en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), equivalente hoy a cuatro bolívares (Bs. 4,00), según acuerdo fijado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes que cursó en el expediente N° 535 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que desde la fecha de su separación, la cual fue convertida posteriormente en divorcio, el padre de su hija ha cumplido muy irregularmente con el pago de dicha obligación. Que desde hace tres años se fijó la misma, por mutuo acuerdo, en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), y hasta la fecha el obligado aduce que no tiene dinero, ni la capacidad económica para cumplir con la obligación, siendo muy irregular el pago, lo cual trae como consecuencia un atraso en las necesidades básicas de manutención de su hija. Que es constante que ésta falte a clases en el colegio donde cursa estudios, pues es penosa la situación de estar morosa en el pago de las mensualidades. Que el obligado tiene la capacidad económica para cumplir con sus obligaciones, ya que es propietario de acciones de la sociedad mercantil Licorería Unión C.A. . Que ella como madre soltera, es quien sufraga en la medida de sus posibilidades los gastos de su hija, pero el ingreso que percibe es insuficiente para cubrir en su totalidad todos los gastos que ésta genera respecto a la alimentación, vestido, calzado, educación, medicinas, deporte y recreación, razón por la cual requiere de un aumento en la referida obligación, pues a pesar de sus limitaciones económicas siempre ha procurado lo mejor para su hija. Alegó que la prenombrada adolescente sufre de rinoceptoplastia, lo cual trae como consecuencia que deba ser intervenida quirúrgicamente con prontitud y que siempre que le hace al padre referencia de ello, le dice que no tiene dinero. Que ella como trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consiguió que su hija sea operada en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, pero que el mismo no cuenta con el material quirúrgico requerido para lo que resta del año.
Con el propósito de garantizar las resultas del juicio y ejecución del fallo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Licorería Unión, C.A., inscrita bajo el N° 27, Tomo 21-A de fecha 15 de agosto de 1997, y del ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina, en su condición de accionista presidente. Igualmente, con el propósito de garantizar pensiones futuras, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 12, ubicada en el conjunto privado El Dorado Suites, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 36,Tomo 074, Protocolo 01, folios 1/8 de fecha 18 de octubre de 2007.
Que por las razones expuestas solicita que el mencionado obligado cumpla a cabalidad con el monto de la obligación de manutención en beneficio de su prenombrada hija e igualmente, que ésta sea aumentada a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, más el doble de esa suma para los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y navideños; así como el 50% de los demás gastos extraordinarios, para lo cual pidió al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros, a fin de que el progenitor efectuó los correspondientes depósitos. (fls. 2 al 4; y anexos 5 al 32)
- Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención hecha por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve y acordó citar al ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina, a fin de celebrar el acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo, procediera a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación del obligado, comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Indicó que las medidas solicitas se resolverían por auto separado. (f. 33)
- Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del a quo consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada en fecha 22 de enero de 2010. (fls. 37 y 38)
- A los folios 39 al 44 riela la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la citación del obligado.
- En fecha 26 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, la Juez dejó constancia que sólo se hizo presente la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, quien expuso: que solicitaba el aumento de la pensión de manutención, el pago puntual de la mensualidad acordada y el pago del 50% de los gastos médicos. Asimismo, la Juez indicó a las partes que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 45)
- En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida de abogado, manifestó que su hija fue intervenida quirúrgicamente y que el obligado no estuvo pendiente de ella; que la situación económica del país ha venido tornándose difícil; que la manutención de una adolescente en pleno de desarrollo acarrea gastos, más aún cuando la mayor carga económica pesa sobre una de las partes. Ratificó la solicitud de medidas preventivas sobre los bienes propiedad del obligado. (fls. 46 al 48 y anexos fls. 49 al 53)
- A los folios 54 al vuelto del 55 riela la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina, asistido de abogada, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Tribunal de la causa. (f. 60)
- En fecha 09 de agosto de 2010, el mencionado ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina confirió poder apud acta a la abogada María Haydee Vezga Ramírez (f. 62)
- Por diligencia del 10 de agosto de 2010, la solicitante Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida de abogado, se dio por notificada y apeló de la referida decisión.
- No consta en las actas procesales el auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Lorenzo Javier Velasco Urbina y Carmen Haydee Colmenares Monsalve.
En fecha 25 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 66); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 67)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 68)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia de que las partes apelantes no presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en la oportunidad correspondiente. (f. 70)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el obligado Lorenzo Javier Velasco Urbina y por la solicitante Carmen Haydee Colmenares Monsalve, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención formulada por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, en su carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Lorenzo Javier Velasco Urbina y fijó dicha obligación en la cantidad de setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 787,00) mensuales, la cual será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, fijó como cuota especial y adicional, la cantidad de setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 787,00) para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previo informe médico y facturas. (f. 54 al vuelto del 55)
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del mismo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme al precitado artículo 488-A, los recurrentes tenían un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, que la contraparte podía consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el cual tampoco podría exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 68)
Señala el precitado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A
Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)

Ahora bien, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho ordenados mediante el auto de fecha 03 de diciembre de 2010, los cuales se cumplieron entre el 06 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, sin que las partes recurrentes hubiesen presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Lorenzo Javier Velasco Urbina, parte obligada, y Carmen Haydee Colmenares Monsalve, parte solicitante, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Lorenzo Javier Velasco Urbina, parte obligada, y Carmen Haydee Colmenares Monsalve, parte solicitante, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.256