REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

200° y 151°


SOLICITANTE: Carmen Yolanda Contreras Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.863, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: Jesús Orlando González Olivares, venezolano, mayor de edad, cuyo número de cédula de identidad no consta en las actas del presente cuaderno de medidas; y demás integrantes de la sucesión de Jorge Eliécer González Salazar, quien en vida fuera venezolano e identificado con cédula N° V-1.579.469, cuya identificación tampoco aparece en este expediente.
TERCEROS
OPOSITORES: Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-177.130 y V-4.203.620 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.614.
MOTIVO: Caducidad de embargo ejecutivo. (Apelación a decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).




I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 50.125, nomenclatura de ese Tribunal.
En el referido cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 02 de octubre de 2007 dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, distinguido con el N° B-12, torre 4, piso 1, Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 20 de octubre de 1986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, hasta cubrir la cantidad de Bs. 102.132.440,00, suma esta adeudada por concepto de pensiones atrasadas y “futuras”. Para la ejecución de dicha medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. (fls. 1 al 2)
- A los folios 3 al 12 rielan actuaciones relacionadas con la referida medida de embargo ejecutivo, la cual fue practicada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertad y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por obligación alimentaria intentó la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado, madre y representante de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jesús Orlando González Olivares.
- Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado actuando con el carácter de representante legal de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por el abogado Carlos Arturo Utrera Serrano, visto que el monto de la deuda por obligación alimentaria y pensiones futuras asciende a Bs. 102.132.440,00, y el valor del inmueble embargado fue establecido en el acto de embargo en Bs.120.000.000,00, tratándose la obligación de manutención de un crédito privilegiado, solicitó se le adjudicara el inmueble a su prenombrada hija. (fl. 13)
- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, hizo oposición al embargo ejecutivo decretado por el a quo y ejecutado por el precitado Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas, aduciendo que el bien inmueble objeto del mismo es propiedad de sus representados, tal como lo señala la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, la cual no ha podido ser registrada porque la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y, además, porque se registró el embargo ejecutivo decretado en el presente expediente, antes relacionado.
Aduce que para el momento de la muerte del de cujus Jorge Enrique González Salazar, acaecida el 14-02-2006, el Tribunal ya lo había notificado para que cumpliera con la ejecución voluntaria de la referida sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, y que el 26 de enero de 2006 su apoderado judicial, el Dr. César Omero Sierra, en escrito dirigido al Tribunal informaba que sus representados Jorge Eliécer González Salazar y Nery Yolanda Olivares de González, se negaban a dar cumplimiento voluntario a dicha decisión, la cual consistía en protocolizar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de venta del precitado inmueble, que es el mismo que fue objeto del embargo ejecutivo a que se ha hecho referencia, por lo que en fecha 08 de febrero de 2006 solicitó la ejecución forzosa correspondiente. Que en fecha 23-02-2006, Jesús Orlando González Olivares consigna el acta de defunción de su padre Jorge Enrique González Salazar.
Que de estos hechos se desprende que, tanto Jesús Orlando González Olivares como el resto de sus hermanos, sabían y les constaba que ellos no heredaron este bien inmueble, ya que para la fecha de la muerte de su padre, y así lo habían aceptado éste y su esposa, el apartamento ya era propiedad de Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón.
Que cabe preguntarse por qué el Tribunal de Protección no embargó sólo el 50% de los derechos y acciones sobre el apartamento, en el supuesto negado que éste hubiese sido propiedad de la sucesión González Salazar, ya que el otro 50% más una parte, pertenecería a la esposa del de cujus y ella no aparece autorizando el pago de esa supuesta deuda alimentaria, puesto que Jesús Orlando González Olivares sólo actúa en su petición de homologación alimentaria por sus propios derechos y por los de sus hermanos, y no por los derechos de su mamá Nery Yolanda Olivares de González, quien tampoco se opone al embargo, lo que hace suponer que podría estarse configurando una estafa por su parte en contra de sus representados, debido a que ella otorgó y firmó el documento de venta que ambos hicieran a éstos.
Que por cuanto los solicitantes de la homologación alimentaria han utilizado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de despojar a sus representados del apartamento de su propiedad, cometiendo de esta manera un fraude procesal, solicita se ordene abrir la averiguación correspondiente. Asimismo, se opone a la solicitud efectuada por la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado, de que se le adjudique el inmueble a su hija Luz Alejandra González Contreras, por considerar tal petición improcedente y contraria al debido proceso. (fls. 14 al 16)
- En fecha 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de los terceros opositores amplió su denuncia de un supuesto fraude procesal cometido en contra de sus representados por los hijos del de cujus Jorge Eliécer González Salazar, especialmente por Jesús Orlando González Olivares, en complicidad con el abogado Rafael Antonio Valero Márquez, en el expediente N° 50.125 contentivo de la solicitud de homologación de obligación alimentaria tramitada ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Luego pasa a relacionar los hechos que, a su decir, son constitutivos del fraude procesal alegado. (fls. 17 al 23)
- A los folios 24 al 68 rielan copias certificadas tomadas del expediente N° 652, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón contra los ciudadanos Jorge Eliécer González Salazar y Nery Yolanda Olivares Labrador de González, por cumplimiento de contrato.
- Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vista la oposición al embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007 y practicado el 11 de octubre de 2007, efectuada por el apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 69 y 70)
- A los folios 71 al 96 rielan actuaciones relacionadas con la notificación a las partes, del auto de fecha 11 de febrero de 2008.
- Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los terceros opositores promovió pruebas (fls. 97 al 100). Anexos (fls. 101 al 149)
- En fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial de los terceros opositores solicitó al a quo ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 268, 269 y 547 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que la última actuación de la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado en representación de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por el abogado Carlos Utrera, se efectuó el 14 de noviembre de 2007, es decir, hace mucho más de tres meses, razón por la cual considera que el bien inmueble embargado debe quedar libre. (fls. 150 y 151)
- Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de los terceros opositores consignó como complemento de pruebas, copia fotostática certificada de escrito introducido por la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado, madre y representante legal de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 652, en el que pidió la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón. Igualmente, pidió se ordenara la evacuación de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de mayo de 2008 (fl 152). Anexos (fls. 153 al 155)
- Al folio 156 riela auto de fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual, observando el Tribunal que la Defensa Pública no se había hecho presente en la causa no obstante haber sido llamada a los fines de proponer garantía procesal a la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ordenó ratificar el oficio enviado con anterioridad. (fls. 156 y 157)
- En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los terceros opositores al referirse a escrito presentado por la Abg. Ayesa Astrid Sánchez Sosa en su carácter de Defensora Pública y representante judicial de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), indica que no es verdad que el inmueble objeto del embargo ejecutivo forme parte del acervo hereditario de la mencionada adolescente, ya que cuando falleció su padre, ya se había determinado judicialmente que dicho bien no le pertenecía a éste sino a sus representados, y se había ordenado la ejecución voluntaria, faltando sólo la ejecución forzosa de la sentencia. Que está perfectamente de acuerdo con la Defensora Pública, en cuanto a que el Tribunal debe ordenar tanto a Jesús Orlando González Olivares como a la madre de la adolescente, la presentación de la declaración sucesoral del de cujus. (fl. 158)
- A los folios 159 y 160 rielan sendas diligencias de fechas 12 de marzo de 2010 y 18 de marzo de 2010, suscritas por el apoderado judicial de los terceros opositores solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Tercero.
- Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 164 al 165)
- Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de los terceros opositores apeló de la referida decisión (fls. 168 al 170); y por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el a quo oyó en forma tardía dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 176)
En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 178); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 179)
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los terceros opositores indicó que no corría en autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción judicial en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual anuló la sentencia que negó la perención solicitada, ordenando al a quo decidir nuevamente, razón por la cual pidió oficiar al tribunal de la causa a fin de solicitar copia certificada de la referida sentencia. (f. 180)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podía consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 181)
Por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, a objeto de formarse un mejor criterio sobre el asunto a resolver. (f. 183)
En fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los terceros opositores consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 185 al 187)
Por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente la copia certificada solicitada al a quo. (fls, 188 al 198)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia de que ni la parte actora ni el obligado presentaron escrito de contradicción a los alegatos del recurrente. (f. 199)
En fecha 13 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia de apelación con la presencia solamente del abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de los terceros opositores Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, quien expuso en forma oral los fundamentos de la misma, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual, por el técnico nombrado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Visto y revisado como ha sido el presente expediente de “HOMOLOGACION (sic) DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) (CUADERNO DE MEDIDAS)”, signado con el Nro. 50.125, se observa que:
En cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, al respecto del auto estampado el primero de diciembre de 2008, el cual fue anulado, y requerido fallo que se pronunciase más a profundidad al respecto de la perención de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de medidas, esta juzgadora observa que:
De suyo, este Tribunal observó que dicha perención debe negarse, y, al requerirse mayor abundamiento a dicho tenor, esta juzgadora aporta el mismo observando que la medida tiene como objeto garantizar derecho a sustento de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (sic).
Tal derecho ostenta carácter irrenunciable, lo cual hace que, tanto una acción de manutención como una acción de estado y capacidad, posean características de existencia que hacen que un pronunciamiento que las extinga, sea contrario a la voluntad del legislador especial, que propugna su vigor a todo evento, por ser que, en este caso, el sustentar la alimentación, educación, vestido, medicinas, médicos y recreación de un niño o adolescente, son derechos inherentes a la humanidad de los mismos, y un deber de irremisible cumplimiento para sus responsables, lo cual, virtualmente, deja en manos de un juez, aunque el interesado haya perdido el deseo de accionar, ya sea por tardanza judicial, reparos de terceros o simple indolencia, la permanencia de la causa en sede jurisdiccional.
Si bien es criterio de esta jueza, observar que en algunos casos, existe un concierto extrajudicial que fija manutención y ello no se participa al tribunal, no es menos cierto que las medidas han de sobrevivir hasta que el interesado no pruebe que la medida no es pertinente, por mayoridad, la misma no es objeto de levantamiento oficioso, como es el caso de tantas manutenciones de los extintos Juzgados de Familia y Menores, que aún después de tantos años de inactividad, aún son objeto de levantamiento de medida a pedimento de parte, por ser que el levantamiento impertinente de una medida, puede causar la pérdida de la única garantía para un agente en minoridad o un mayor de edad, que se encuentra bajo la potestad de extensión de la Obligación (sic).
En este asunto, sin embargo, se opone el decaimiento de una medida cautelar de embargo, sobre un inmueble que garantiza el cumplimiento de una obligación de manutención, lo cual, como medida cautelar, procedería en el supuesto negado de no ser ésta una GARANTIA (sic) DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), lo cual efectivamente, es, y, por ello, NO SE DEBE LEVANTAR DICHA MEDIDA.
De la misma manera, se opone que la perención, procede contra el Estado, las Municipalidades, y es realidad que procede contra los particulares, pero, la norma no contempla su procedencia en materia de Niños (sic) y Adolescentes (sic), más aún cuando se trata de un Juicio (sic) que acopla elementos proteccionistas, irrenunciables y especiales en un solo conjunto denominado obligación de manutención o sus conexos, como homologación, medidas cautelares, precautelares, multas y manutenciones caídas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo cual quien aquí juzga, para explanar el criterio estampado el primero de diciembre de 2008, NIEGA LA PERENCION (sic) PROPUESTA al respecto de la medida cautelar de Embargo (sic) de Inmueble (sic), interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los terceros opositores, ESPOSOS CHACON (sic), Abogado (sic) Rafael Napoleón Villegas, bajo los supuestos antes explanados. Igualmente, se aprecia que existen más alegatos que ventilar en la causa, sin que se haya dado apertura a los lapsos para ventilarla, por lo cual, se ordena al tercero opositor consignar al cuaderno correspondiente, el cartel de notificación por prensa ordenado para ventilar la acusación de FRAUDE PROCESAL, según la incidencia ya abierta. Cúmplase.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES APELANTES
El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores en la causa, tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación (fls. 185 al 187), como en la audiencia de apelación celebrada el 13 de diciembre de 2010 (fls. 201 al 203), la cual fue reproducida en forma audiovisual, expuso como fundamento del referido recurso lo siguiente:
1.- Que tal como lo señaló en su escrito de apelación por ante el a quo (fls. 168 al 170), no es cierto que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 16 de abril de 2010 (fls. 164 al 165), haya acogido el criterio ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, en la cual dicho Juzgado Superior ordena lo siguiente: “En conclusión, el abogado apelante, en escrito de fecha 09-06-2008 indicó: basado para ello en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, le solicito ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble Apartamento…(omisis)…, según auto de este Tribunal de fecha 02-10-2007, esto debido a la inactividad procesal, a lo que el a -quo obvió responder textualmente, siendo su obligación dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 547 del C.P.C., claro previa verificación de los supuestos proceales (sic) establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia aplicables a este caso…”.
Que en cumplimiento de la referida decisión de alzada, la Jueza a quo debió determinar si el embargo era preventivo o ejecutivo; si el mismo se podía declarar de oficio o a instancia de parte; y si habían transcurrido más de tres meses ininterrumpidos sin que la ejecutante hubiese impulsado el embargo y, una vez verificados estos extremos, ordenar levantar la medida ejecutiva de embargo. Que por no haber dado cumplimiento la Jueza a quo a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, solicita se anule la decisión objeto de apelación.
2.- Que el precitado ad quem determinó que tal como lo señala la jurisprudencia, lo que hay en estos casos no es perención sino caducidad. Que por cuanto la última actuación de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, madre y representante legal de la menor (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se produjo el 14 de diciembre de 2007 y hasta la fecha han transcurrido casi tres años sin impulsar el embargo, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se declare la caducidad correspondiente y se ordene el levantamiento del embargo sobre el inmueble propiedad de sus representados.
3.- Que la Jueza a quo con el objeto de favorecer a la “menor”, viola el derecho de igualdad de las partes en el proceso, y miente al señalar en la sentencia que el embargo sobre dicho bien, es preventivo, cuando en realidad se trata de un embargo ejecutivo. Que igualmente, la sentencia viola el derecho de propiedad de sus representados, así como los derechos de los demás acreedores del ejecutado, tal como lo señala la jurisprudencia citada por el Juez Superior Tercero.
4.- Que tampoco es cierto, que según el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil la perención no procede contra “menores”, como lo indica la Juez a quo en dicha sentencia. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Tribunal de la causa.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:
Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 210).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 del 10 de julio de 2007, expresó:
En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:
“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (Sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).
De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-2057)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:
En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. AA20-C-2005-000602)

Del contenido del referido artículo 547 y de la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, antes referenciada, puede inferirse que la sanción de caducidad establecida en la citada norma opera de pleno derecho, pudiendo ser dictada de oficio o a petición de parte, siempre que para la paralización de la ejecución después de practicado el embrago ejecutivo, no existan causas justificadas.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
- Riela a los folios 190 al 197, la decisión de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el mencionado Tribunal, conociendo en alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros opositores contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2008 – el cual no cursa en las actas del presente cuaderno de medidas -, en el que el a quo negó la “perención” del embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de los terceros poseedores en fecha 09 de junio de 2008, por considerar que la obligación de manutención es de orden público e imprescriptible. En la referida decisión de alzada se estableció claramente la diferencia entre la perención de la instancia y la caducidad del embargo ejecutivo a que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por ser el convenimiento efectuado por los demandados un acto de auto-composición procesal, que fue homologado por el a quo en fecha 18 de junio de 2007, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme y al haberse vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se pasó a la etapa de ejecución forzosa de lo pactado por las partes, por lo que determinó el ad quem que no hay perención de la instancia. Igualmente, determinó que la solicitud presentada por los terceros opositores en fecha 09 de junio de 2008 debe ser resuelta a la luz del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si pasan más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedan libres los bienes embargados “si no existe una causa justificada para ello, como sería una paralización de la causa ú otra que (sic) razón que debe ser fundamentada y explicada por el juzgador” . Que en conclusión, siendo que el abogado apelante, en escrito de fecha 09 de junio de 2008, basado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a quo el levantamiento del embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, debido a la inactividad procesal, a lo que el a quo obvió responder textualmente, siendo su obligación dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en la mencionada norma, previa verificación de los supuestos procesales aplicables al caso, anuló el auto apelado de fecha 01 de diciembre de 2008 y repuso la causa al estado de que el a quo se pronunciara de forma expresa sobre el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008 por el apoderado judicial de los terceros opositores.
- Cursa a los folios 164 y 165 la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa en supuesto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en la cual se constata que el a quo incurre nuevamente en confusión, al indicar que su pronunciamiento debe referirse a “la perención de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de medidas”, y como tal señala que tal perención debe negarse dado que “la medida tiene como objeto garantizar derecho a sustento de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (sic)”, derecho que ostenta carácter irrenunciable. Que en el presente asunto, se opone el decaimiento de una “medida cautelar de embargo, sobre un inmueble que garantiza el cumplimiento de una obligación de manutención, lo cual, como medida cautelar, procedería en el supuesto negado de no ser ésta una GARANTIA (sic) OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), lo cual efectivamente, es, y, por ello, NO SE DEBE LEVANTAR DICHA MEDIDA”. En consecuencia, para explanar el criterio estampado el 01 de diciembre de 2008, “NIEGA LA PERENCION (sic) PROPUESTA al respecto de la medida cautelar de Embargo (sic) de Inmueble (sic), interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los terceros opositores, ESPOSOS (sic) CHACON (sic),…”.
Como puede observarse, el tribunal a quo no sólo confunde la perención con la caducidad, sino que también incurre en confusión con respecto a las medidas de embargo ejecutivo y embargo preventivo, sin atender a lo que en este sentido le indicó el tribunal de alzada, razón por la cual dicha decisión debe ser revocada, y así se decide.
Seguidamente, pasa esta sentenciadora a considerar la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008 (fls. 150-151), respecto a la alegada caducidad del embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la última actuación de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se produjo en fecha 14 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido, por tanto, más de los tres meses a que hace referencia la precitada norma. A tal efecto, se hará un recuento del ítem procesal cumplido en la presente causa, a fin de determinar si hubo paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existieran causas justificadas para ello, lo cual significaría un abandono del impulso procesal por parte de la ejecutante.
Así las cosas, observa que por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (fls. 1-2), el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, distinguido con el N° B-12, torre 4, piso 1, avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 20 de octubre de 1.986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual fue practicado en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fls. 06-07).
Se evidencia, igualmente, que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (fl. 13), la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida de abogado, solicitó la adjudicación del inmueble objeto del embargo ejecutivo, para su mencionada hija.
Consta, asimismo, que por escrito de fecha 10 de enero de 2008 (fls. 14-16), el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, de conformidad con lo pautado en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, se opuso al referido embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, aduciendo ser este bien inmueble propiedad de sus representados, según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de diciembre de 2002, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, la cual quedó definitivamente firme (fls. 33-57).
De igual forma, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2008 el apoderado judicial de los terceros opositores formalizó denuncia de fraude procesal supuestamente cometido en la presente causa, solicitando al Tribunal la apertura del procedimiento correspondiente (fls. 17-23).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, vista la oposición a la medida de embargo ejecutivo efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón en fecha 10 de enero de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los hechos alegados por las partes tienen cabida en derecho y en justicia (fls. 69-70), ordenándose la notificación de las partes, una vez cumplida la cual (fls. 71-96), el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de mayo de 2008 (fls. 97-100), presentando en fecha 09 de junio de 2008 escrito complementario de promoción de pruebas (fl. 152).
Dicha oposición a la medida de embargo ejecutivo no ha sido resuelta por el Tribunal a quo, como tampoco consta en autos el curso dado a la denuncia de fraude procesal; evidenciándose de la decisión de fecha 16 de abril de 2010, objeto de apelación, que la respectiva incidencia fue abierta en cuaderno separado y que se ordenó a los terceros opositores denunciantes del fraude, la consignación en el referido cuaderno del cartel de notificación ordenado en la misma.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que habiéndose opuesto el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2007, en virtud de lo cual se abrió la correspondiente articulación probatoria en la que el mencionado abogado promovió pruebas; oposición esta que no ha sido resuelta aún; y habiendo interpuesto igualmente denuncia de fraude procesal, cuyo trámite fue abierto en cuaderno separado, mal puede decirse que la ejecución se encuentra paralizada por causa de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de caducidad del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal el 02 de octubre de 2007, debiéndose ordenar la continuación de la referida incidencia de oposición al embargo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de caducidad del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa el 02 de octubre de 2007, efectuada por el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008 y se ordena la continuación de la referida incidencia de oposición al embargo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. fANNY Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6248