REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.093.

OBLIGADO:
Ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.104.

Apoderado del obligado:
Abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753.

MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 12-08-2010, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 05 de Noviembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 64.272, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-09-2010, por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, actuando en su condición de padre, representante legal y en interés de sus menores hijos, contra la sentencia de fecha 12-08-2010, dictada por ese Tribunal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 15-11-2010, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, para el lunes 06 de diciembre de 2010, a las 09:15 de la mañana.

En fecha 22-11-2010, consignó escrito de fundamentación de apelación el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, en el que alegó que la sentencia recurrida tiene vicios por cuanto omitió planteamientos fundamentales, como los elementos de prueba que se acompañaron, centrándose la recurrida solo en copiar textualmente parte de los alegatos de la contestación referidos solo a la capacidad económica de su representado, omitiendo los demás alegatos y la verdadera pretensión de la demandante; que igualmente la recurrida silenció alegatos invocados, esenciales para determinar el objeto de la verdadera pretensión a la situación de la necesidad requerida por los niños, la igualdad de genero, proporcionalidad, equidad y equiparación de la obligación de manutención con otros 2 hijos; que la recurrida incurrió en infracción del ordinal 3 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, violación de la regla de establecimiento de la prueba, contenidas en los artículos 12, 506 y 509 ejusdem; infracción a la Ley, vicio en el procedimiento especial de la manutención, errónea interpretación y aplicación del artículo 483 de la Lopna. Agrega que el criterio de la Sala Constitucional destaca, igualmente, que esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, no le es discrecional menos arbitraria, justificadora de poder ser aplicada a capricho, al contrario, debe ajustarse como límite de garantía de su deber de juzgar, circunscrita al debido proceso y ajustado a derecho, sin ser motivado para justificar y ampararse ilimitadamente en abuso de poder, en amparo de la aplicación del principio de interés superior, por lo que al contener la recurrida vicios e infringir en disposiciones y requisitos exigidos en el artículo 243 numerales 2,3,4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter de orden público y violatorias a las garantías y derechos constitucionales, salvo mejor criterio, solicita se declare nula la sentencia recurrida, aunado a que en la dispositiva se omitió el señalamiento expreso de los menores beneficiario. Que conforme lo expresado en el artículo 209 del C. P. C., y 488-D de la LOPNNA, la alzada se pronuncie de fondo de la causa conforme a derecho atendiendo igualmente a los vicios del procedimiento, al infringir normas de carácter sustantivo y procedimental. Solicitó que la obligación de manutención sea determinada en base a los principios que informan la institución de Manutención contenida en la Ley, es decir, la igualdad de género, equiparación con otros hijos, ya que su representado tiene fijada un obligación de manutención con dos de sus 08 hijos, por lo que pide sea aplicado el artículo 373, es decir que el monto que se pretende para sus hijos Jaimes Ortiz sea equiparada a la de sus otros dos hijos, la cual consta en el expediente No. 64272 que anexa, así mismo que sea tomando en consideración las verdaderas necesidades de los hermanos Jaimes Ortiz y que la obligación sea compartida en virtud del trabajo de ambos padres, las cargas y egresos mensuales, ya que el sueldo de su poderdante es fijo, es decir, no causa lesión alguna que produzca atraso, en cambio la madre de los niños trabaja y devenga un salario mensual y beneficios, superior a la pensión de jubilación que percibe su representado, por lo que dichas circunstancias deben ser tomadas en cuenta, así como también la corta edad de los niños, quienes estudian en una institución pública, habitan en el hogar de la abuela materna, es decir, no cancelan alquiler, el instituto donde estudian queda a pocos metros de la casa de habitación, es decir, tampoco cancelan el transporte escolar a que hace referencia la demandante. Promovió posiciones juradas a la ciudadana Penélope Matilde Ortiz Hernández.

En fecha 29-11-2010, presentó diligencia la ciudadana Penélope Matilde Ortiz Hernández, actuando con el carácter de demandante, en el que ratificó la demanda en contra del ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, padre de sus dos menores hijos, de igual manera alego valor probatorio a todos los actos y actas del expediente y promovió que sean absueltas posiciones juradas por el demandado.

En fecha 07-12-2010, siendo las 09:15 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de apelación con la asistencia del recurrente, debidamente asistido de su abofado, así como también la contra recurrente, asistida de igual manera de su abogado asistente, quienes de manera oral y pública y contradictoria, expusieron sus alegatos y conclusiones. Seguidamente, ilustrada el Tribunal, y en ese mismo acto, profiere el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida y formalizada, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se dejó constancia que la totalidad del fallo sería publicada en su totalidad al quinto día de despacho siguiente.

Estando la presente causa en término para decidir, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada:

El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Penélope Matilde Ortiz Hernández, actuando en representación de sus hijos los hermanos Jaimes Ortiz de 03 y 04 años de edad, en el que demandó al padre de los niños, ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, por obligación de manutención, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a cancelarle una pensión alimentaria a favor de sus prenombrados hijos por la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, tomando en consideración las necesidades básicas de los niños y la capacidad económica del obligado, aunado que en la actualidad por la época de vacaciones y nuevo comienzo de clases requiere comprar útiles escolares, uniformes y calzado escolar, en virtud de que hasta la fecha ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos de los niños y ya no tiene recursos para seguir cubriendo sola los gastos, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 381 ejusdem, solicita se cite al obligado a los fines de realizar un acto conciliatorio a favor de mis menores hijos. Solicitó se proceda a decretar mediadas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando la retención del 25% por concepto de obligación alimentaria mensual provisional; la retención del 25% por concepto de útiles escolares y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época, así como la retención del 30% de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de incumplimiento, para lo cual solicitó se oficiara al SENIAT, y que dicho organismo informe al Tribunal en forma detallada los ingresos, bonos, ayudas escolares, planes y demás beneficios del obligación, quien es jubilado del mismo. Así mismo requirió le sean canceladas las pensiones de alimentos desde el mes de marzo que sus hijos han dejado de percibir con carácter retroactivo. Agregó que el obligado es jubilado del SENITA, goza de una pensión de vejez, percibe ingresos por ventas de cosecha de cultivo en una finca, propiedad habida en el matrimonio de la cual él solo se beneficia, aunado a que ejerce la profesión de abogado, por lo que considera justo y equitativo que en función de sus ingresos les sufrague a sus hijos la suma mensual de Bs. 2.500,00.

Por auto de fecha 04-08-2009, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del obligado.

De los folios 8 al 13, escrito presentado en fecha 28-09-2009, por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que ha venido cumpliendo de manera oportuna y voluntaria, anticipada, continua y permanente de acuerdo a su capacidad económica, los pagos por obligación de manutención correspondiente a los meses de febrero hasta el presente mes de septiembre, mediante depósitos bancarios a prorrata de Bs. 300,oo mensuales a través de Banfoandes, cuenta No. 0007-0110-640060087687, la cual pertenece a la ciudadana Penélope Matilde Ortiz Hernández, madre de sus hijos, fecha en que comenzó a agravarse su relación conyugal; que su capacidad económica es absolutamente limitada, sujeta a una humilde jubilación que percibe de organismo público, la cual es fija, no susceptible de incremento alguno, excepto por algún futuro e incierto decreto del Ejecutivo Nacional, la cual asciende a la cantidad mensual de Bs. 3.769,22; que recibe una pensión por vejez que le otorga el IVSS equivalente a un salario mínimo, es decir, 967,50; que no percibe ni ha percibido alguna remuneración de las que menciona la accionante, ya que ejerce su profesión de abogado, ni existen los supuestos ingresos por cosechas de la Finca, la cual se encuentra en total estado de abandono, la cual sólo le causa gastos de mantenimiento. De conformidad con lo que establece el encabezado del artículo 369 de la LOPNNA, consideró exagerada, impagable u confiscatoria la pretensión de la madre de sus hijos por obligación de manutención, en virtud de su capacidad económica y la equidad del género en las relaciones familiares, la cual rebasa y atenta con creces sus ingresos, siendo que los gastos de los niños son mínimos, limitados y económicos; que la demandante supera con creces sus ingresos respecto a los de él, ya que actualmente se desempeña como Notario Público Tercero de San Cristóbal, percibiendo una mejor y mucho más alta remuneración, que recibe en su casa materna donde no cancela alquiler, ni le generan gastos exorbitantes el cuido de los niños, quienes permanecen todo el día en el Preescolar del SENIAT, del cual es beneficiario. Acompañó copia de la sentencia de obligación de manutención, dictada por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde es demandado y fue condenado a pagar mensualmente la cantidad de Bs. 747,85, más las cuotas extraordinarias. Indicó que respecto a las medidas solicitadas por la actora, estima que las mismas son improcedentes, en virtud de que no existe en autos elementos probatorios de presunción grave de riesgo de que deje de cumplir con la obligación o de que esta quede ilusoria, por cuanto es jubilado, es decir, tiene una pensión vitalicia. Propuso continuar con la cuota que ha venido cumpliendo oportunamente, cubrir los gastos derivados por asistencia y atención médica, hospitalización y medicina y que los excesos de cobertura y gastos del cual fuere titular, no amparado por la póliza serán compartidos; que los gastos de calzado y vestido sean compartidos, así como también los gastos escolares; ofrece el pago de una cuota extraordinaria igual a la establecida, en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre. Solicitó se ordene la apertura en una Institución Bancaria que designe el Tribunal de manera separada a los fines de ejercer un mejor y mayor control del cumplimiento de la obligación, así como la retención en la fuente pagadora de su jubilación, es decir, el SENIAT.

De los folios 14 al 17, escrito de promoción de pruebas de fecha 08-10-2009, presentado por la parte actora, abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, en el que promovió: - ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su persona y fundamentada en lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNA; - 05 recibos de pago por concepto de alquiler, ya que si bien es cierto vive en una propiedad de su señora madre, habita un apartamento anexo, por el que cancela la suma de Bs. 2.000, ya que dicho inmueble a pesar de ser de su madre está gravado con un usufructo a favor de su abuelo quien es el que percibe dicho ingreso, por lo que solicitó sea escuchada su señora madre; . promovió la testimonial de Armando Antonio Castañeda, quien es la persona que le hace transporte escolar a sus hijos, a quien le cancela la cantidad de Bs. 25,00 diarios ; rechazó la suma propuesta por el demandado por cuanto a su decir, se evidencia la falta de responsabilidad y compromiso para con sus hijos.

De los folios 22 al 25, escrito de pruebas presentado el 08-10-2009, por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, actuando con el carácter de demandado en la presente causa, en el que promovió: - ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho invocado, presentados en su contestación a la demanda; - reprodujo el valor legal y jurídico de los instrumentos que mencionó y anexó junto al presente escrito, de cuya pertinencia, objeto y necesidad se evidencia la veracidad de lo expuesto; promovió depósitos bancarios desde el mes de febrero hasta septiembre 2009 inclusive, en la cuenta bancaria No. 0007-0110-640060087687 por Bs. 300,00; - constancia de cumplimiento de obligación contraída con el Centro de Educación Inicial, maternal, preescolar Carlos Soublette, durante el periodo 2008 hasta julio 2009, por su hija Galilea de David Jaimes Ortiz; - promovió instrumento que cursa en el expediente No. 64278, consistente en constancia mediante la cual la madre retiró a los niños del Preescolar Haciendita del SENIAT, del cual es beneficiario en donde recibían excelentes atenciones y cuidados profesionales, cancelándose un modesto aporte de Bs. 100,00 por niño y que actualmente su capacidad económica sea insuficiente para pagar otro más costoso y de menos calidad; - promovió instrumento público N° 1.086 expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de demostrar el pago por concepto de canon de arrendamiento vigente del inmueble que abandonó la madre de sus hijos hoy actora; promovió último comprobante de pago por su jubilación emitido electrónicamente por el SENIAT correspondiente al mes de septiembre de 2009; - comprobante de sus beneficiarios de la póliza de HC Seguros La Previsora contratada por el SENIAT; solicitó al Tribunal se ordene la práctica de cualquier otra diligencia que considere necesaria y que se oficie al Centro de Educación haciendita perteneciente al SENIAT, a los fines que indiquen los particulares que indicó.

De los folios 36 al 38, decisión de fecha 17-12-2009, en la que el a quo fijó una obligación de manutención provisional en la cantidad de Bs. 600,00, más dos cuotas adicionales a la obligación de manutención provisional establecida, por la cantidad de BS. F. 1.500,00 en los meses de agostos y diciembre de cada año como aporte de gastos escolares y de fin de año, cantidad que podrá ser disminuida, mantenida y/o aumentada en la sentencia definitiva, una vez conste las resultas de los oficios que rielan a los folios 71 y 72 del presente expediente. Así mismo acordó que la cantidad fijada provisional deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, a partir de dicha fecha, en la cuenta corriente N° 0007-0110-64-0060087687 de BANFOANDES a nombre de la ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ.

De los folios 41 al 49, decisión de fecha 05-04-2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el obligado de autos, ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, contra la decisión de fecha 17-12-2009, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y confirmó la obligación de Manutención provisional, establecida en la sentencia del 17-12-2009.

A los folios 51 y 52, constancia de ingresos emitida por el SENIAT en fecha 17-05-2010, en el que indica de manera detallada los ingresos y beneficios que percibe el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, quien figura como personal jubilado adscrito a la Aduana de San Antonio del Táchira, desprendiéndose que tiene una pensión de jubilación mensual en la cantidad de Bs. 3.769,22 con otros ingresos anuales estimados en:

• Bonificación de fin de año Bs. 11.307,66
• Bonificación Especial Jubilados Bs. 13.192,27
• Bono Fortalecimiento de Calidad Bs. 3.769,22
• Bono Incentivo a la buena labor Bs. 7.538,44
• Bono incentivo al ahorro Bs. 11.307,66
• Bono Único Bs. 7.538,44
• Cesta Ticket mensual fijo Bs. 812,50
• Bono Único especial Bs. 7.538,44
• Bono Único especial educativo Bs. 7.538,44
• Bono Valores Institucionales Bs. 7.538,44

De los folios 53 al 63, decisión de fecha 12-08-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION hecha por la ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHO. En consecuencia, se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Más dos cuotas adicionales; una en el mes de agosto de todos los años por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como aporte de gastos escolares, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de todos los años como aporte de gastos de fin de año, cuotas estas adicionales a la obligación de Manutención fijada mensual. SEGUNDO: CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, fijada por este despacho y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2010; adeudando el obligado hasta el mes de julio de 2010, la suma de DOSMIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), razón por la cual se le conceden OCHO (08) días de despacho, contados una vez conste en autos la notificación de obligado, para que efectué el cumplimiento voluntario de la suma adeudada. TERCERO: notifíquese a las partes.”

Mediante diligencia de fecha 24-09-2010, el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 12-08-2010, por no estar conforme con la misma y por ser totalmente contraria a derecho.

Por auto de fecha 30-09-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 22-11-2010, diligenció el ciudadano Juan David Jaimes Ochoa y su apoderado judicial abogado Pedro G. Medina Carrillo, en el que consignaron copias certificadas del expediente N° 64.272.

Relacionadas como fueron las actas conducentes, se entra a decidir la causa.

La presente causa subió a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-09-2010, por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, en su condición de padre, representante legal y en interés de sus menores hijos, contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no estar conforme y ser contraria a derecho.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 30 de septiembre de 2010, se remiten copias certificadas de las actuaciones, recibiéndose las mismas en fecha 05 de noviembre de 2010, donde se le dio entrada al asunto. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación para el próximo 06 de diciembre de 2010, señalando las demás previsiones que establece el artículo 488-A. Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, estando dentro del lapso establecido para la formalización del recurso por el recurrente, el mismo presentó escrito de formalización del recurso de apelación, diligenciando la parte contra recurrente en su debida oportunidad. En este mismo orden y dirección, en fecha 06 de Diciembre de 2010, a las 09:15 a.m., día y hora para que tenga lugar la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte recurrente, asistida por su abogado apoderado, así como también la parte contra recurrente, asistida de su abogado, quienes de manera oral y pública y contradictoria, expusieron sus alegatos y conclusiones. Seguidamente, esta Alzada, y en ese mismo acto, profiere el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida y formalizada, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a continuación profiere de manera sucinta a reproducir el fallo integro.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, estima este sentenciador necesario e ineludible, examinar si el escrito de contradicción presentado por la parte contrarrecurrente se ajusta a lo que establece el artículo 488-A, en su segundo aparte, el cual prescribe:
“…
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cunado el escrito no cumpla con lo requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Debe resaltarse que la Ley es clara y precisa cuando refiere que la contra recurrente debe consignar la contestación a la formalización en el lapso a que se contrae ese artículo y que cuando no cumpla con los requisitos establecidos, no podrá intervenir en la audiencia. En el presente caso, la parte contrarrecurrente consignó diligencia en tiempo oportuno, más sin embargo, dicho escrito no cumple con los requisitos exigidos por cuando sólo se limitó a ratificar su escrito de solicitud de obligación de manutención y promover posiciones juradas, es decir, no contradijo en modo alguno el escrito de formalización de apelación presentado por el apelante, por lo que efectivamente no cumplió con lo establecido en la norma, aún y cuando este Juzgado en la oportunidad en que se realizó la audiencia, permitió su intervención, se hizo la salvedad de que sería en la sentencia cuando se pronunciaría al respecto, por lo que al ser evidente que no cumplió los formalismo de Ley, su intervención no será tomada en cuenta. Así se establece.

POSICIONES JURADAS: VALORACIÓN
La absolución de posiciones juradas promovidas por el obligado apelante en el escrito de formalización de la apelación, tuvo lugar el mismo día de la audiencia oral, posterior a la juramentación de los absolventes.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador dejar asentado que no obstante en el capítulo precedente se asentó que no se tomaría en cuenta lo esgrimido por la parte solicitante y demandante en la presente causa en la audiencia oral en virtud de que el escrito (diligencia) presentado ante esta alzada no cumplió en lo absoluto con lo exigido por el artículo 488-A de la Ley que rige la materia, sí será tomado en cuenta lo que manifieste en cuanto a lo que responda respecto a las posiciones juradas que le formule el apelante obligado. Así se establece.
Atendiendo a lo señalado en el artículo 509 del C. P. C., encuentra este Juzgador respecto a las posiciones juradas formuladas por una y otra parte, que en modo alguno puede extraerse de ellas elementos relevantes o bien información de los que emerja alguna o algunas razones que puedan ser determinantes a la hora de resolver y que permitan ver que lo pretendido por la solicitante es lo adecuado o, por el contrario, desmedido; idéntica situación se presenta en lo atinente al obligado apelante, de manera que ante ello se descartan.
Ahora bien, se tiene que la decisión impugnada fue proferida el 12 de agosto de 2010, por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION hecha por la ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHO. En consecuencia, se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Más dos cuotas adicionales; una en el mes de agosto de todos los años por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como aporte de gastos escolares, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de todos los años como aporte de gastos de fin de año, cuotas estas adicionales a la obligación de Manutención fijada mensual. SEGUNDO: CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, fijada por este despacho y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2010; adeudando el obligado hasta el mes de julio de 2010, la suma de DOSMIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), razón por la cual se le conceden OCHO (08) días de despacho, contados una vez conste en autos la notificación de obligado, para que efectué el cumplimiento voluntario de la suma adeudada. TERCERO: notifíquese a las partes.”
Revisadas en forma detallada las actuaciones cursantes a los autos, encuentra este sentenciador, que la solicitud de obligación de manutención en beneficio de lo menores Jaimes Ortiz, fue efectuada en fecha 31-07-2009, requiriendo la madre de los niños que le fuese asignada una obligación por parte del padre en la suma mensual de Bs. F. 2.500,00, tomándose en cuenta las necesidades de los niños.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 04-08-2009, dándosele entrada y el curo legal correspondiente, acordándose la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio, la notificación del Fiscal Especializado en la materia y acordó practicar cualquier otra diligencia que fuese necesaria.
A lo largo de proceso, cumplidas las etapas, el demandado dio contestación a la demanda y ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que consideraran convenientes, quedando evidenciado claramente que el proceso se cumplió a cabalidad, es decir, que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por parte del a quo, tal y como lo alega el recurrente, toda vez que la causa se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para ese momento, garantizándoles el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se efectuó la citación personal del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como representación del Estado. Por lo que el a quo, tomando en cuenta todo lo anterior y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los menores, en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de la obligación, procedió el 17-12-2009, a dictar sentencia donde estableció en beneficio de los menores Jaimes Ortiz, una obligación de manutención provisional por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, más dos cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en la suma de Bs. 1.500,00 como aporte para gastos escolares y de fin de año, con la salvedad de que los mismos podrían ser aumentados, disminuidos y/o mantenidos en la sentencia definitiva, una vez constara en autos los ingresos del obligado.
La mencionada decisión fue apelada por el obligado de autos, conociendo del respectivo recurso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tribunal que mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2010, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, dictado por el a quo el 17-12-2009.
Visto lo anterior, se observa que en virtud de la confirmatoria de la decisión que estableció la obligación provisional, ante lo cual este Tribunal no puede entrar a conocer nuevamente hechos que ya fueron decididos por otra Superioridad, por lo que el presente recurso sólo debe centrarse en lo que consta en actas posterior a la decisión del 05 de abril de 2010, donde quedó firme la obligación de manutención provisional.
Así las cosas, tal y como lo estableció el a quo en la decisión del 17-12-2009, donde dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva una vez constaran en autos los ingresos del obligado, se observa que mediante sello de alguacilazgo de fecha 25-05-2010, fueron recibidos los ingresos del obligado, según oficio No. 0002824 que data del 17-05-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en el que informa de manera pormenorizada, los ingresos percibidos así como los descuentos de que es objeto el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, observándose además de la pensión mensual de jubilación, que es acreedor de otros ingresos anuales, constituyendo medio probatorio determinante.
Es de aclarar que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Obligación de Manutención no debe confundirse con la dieta nutricional de beneficiario, toda vez que, comprende todos los requerimientos inherentes a la crianza del infante, conforme a lo estipulado el artículo 365 eiusdem. Lo anterior se trae a colocación, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se utilizó el término “Obligación Alimentaria”, sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) se modificó dicha al denominación, considerando que la manutención de un niño no puede limitarse exclusivamente a su alimentación, por ende, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su propósito. En tal sentido, el citado artículo establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Art. 365 LOPNNA)
Pese a que es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, para establecer la referida cuota, el juzgador debe valorar la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente recurso, el a quo tomó de manera referencial el salario consignado por el Órgano empleador del obligado, que no fue refutado en su totalidad por la parte apelante, ya que en la constancia de ingresos se hace referencia no sólo a la pensión de jubilación mensual, sino a una serie de bonificaciones que en su total ascienden a la cantidad de 14 meses, es por ello, que el a quo acordó que fuese el Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal, el que determinara el monto promedio en bolívares de los ingresos del obligado, el cual fue debidamente realizado por dicho Departamento, donde se dejó entrever que los ingresos mensuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.118,08, hecho este que es determinante para establecer la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ya que sus ingresos fueron enviados por el propio empleador, en este caso el SENIAT, por lo que se tiene por cierto las cantidades devengadas.

Es necesario dejar asentado y entenderlo, que tratándose de niños cuya filiación está completamente demostrada, no es necesario indicar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Así, el artículo 76 de la Constitución establece que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

El artículo 282 del Código Civil prescribe: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta ley.”

Con fundamento en las normas transcritas, tomando en consideración el interés superior de los niños Jaimes Ortiz, los ingresos del obligado y las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, es como debe establecerse el monto alimentario.

En cuanto a lo alegado por la parte apelante, cuando manifiesta que debe existir equiparación e igualdad entre sus otros dos hijos adolescentes, a quienes le tiene asignada una obligación de manutención por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Bs. 747,85, este juzgado observa que aún y cuando efectivamente está demostrado en autos la obligación que tiene para con sus otros hijos, es un hecho notorio que la misma se encuentra establecida desde julio de 2009, observándose que la diferencia entre la obligación establecida con los hoy beneficiarios asciende a Bs. F. 252,15, y que además de ello dicha obligación tiene 01 año y cinco (05) meses de haber sido decretada, siendo indudable que a la actualidad debe se estar por ser incrementada debido al alto costo de la vida y al incremento en los costos de los productos que conforman la cesta básica, por lo que las cantidades establecida en la recurrida no violan ningún derecho a la igualdad, por el contrario, protegen los derechos e intereses de los niños.

Con relación al incumplimiento decretado en la recurrida, quien juzga estima que efectivamente el apelante se encuentra en mora, habida cuenta que desde que se estableció la obligación de manutención provisional en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, no ha dado fiel cumplimiento a la misma, aún y cuando fue confirmada por un Tribunal de Alzada, debiendo efectivamente cancelar lo adeudado, para lo cual se insta al a quo a que una vez recibidas las actuaciones, remita el expediente al Departamento de Contabilidad para que informe el monto que adeuda a la presente fecha, el cual deberá ser cancelar por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, en un lapso no mayor de veintiún (21) días. Así se establece.

En virtud de los principios fundamentales que conforman el contenido del proceso de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial, la consagración del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de cumplimiento obligatorio en la toma de decisiones concernientes a esta categoría tan especial de justiciables; tomando en consideración el interés superior de los niños beneficiarios, quienes actualmente cinco (05) y cuatro (4) años y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de las partes con la debida condenatoria en costas. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION hecha por la ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHO. En consecuencia, se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Más dos cuotas adicionales; una en el mes de agosto de todos los años por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como aporte de gastos escolares, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de todos los años como aporte de gastos de fin de año, cuotas estas adicionales a la obligación de Manutención fijada mensual. SEGUNDO: CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, fijada por este despacho y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2010; adeudando el obligado hasta el mes de julio de 2010, la suma de DOSMIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), razón por la cual se le conceden OCHO (08) días de despacho, contados una vez conste en autos la notificación de obligado, para que efectué el cumplimiento voluntario de la suma adeudada. TERCERO: notifíquese a las partes.”


TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 10-3582