REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.812.036.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.082.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ CAYETANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.212.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 19 de Noviembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1211-2010, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-10-2010, por el ciudadano José Cayetano García, asistido del abogado Carlos José Noguera Ostos, contra la sentencia proferida por dicho Juzgado el 13-07-2010.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido en esta Superioridad:
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 13-05-2010, por la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos, asistida de abogado, en el que demandó por desalojo al ciudadano José Cayetano García. Alegó que a partir del 08-07-2008, cedió a título de arrendamiento verbal al ciudadano José Cayetano García, una casa para habitación ubicada en el sector San Vicente El Surural, compuesta por una sala de recibo, cocina, 01 habitación y baño. Que se estableció en el contrato de arrendamiento entre otras cosas, que el canón mensual de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 300,00, los cuales serían pagados el día 08 de cada mes; que la casa arrendada sería destinada única y exclusivamente para uso familiar del arrendatario y su grupo familiar, que el pago de los servicios públicos estaría a cargo del arrendatario; que dado al carácter verbal del contrato de arrendamiento, se presume que es por tiempo indeterminado, por lo que en atención al encabezamiento del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Que en el presente caso el arrendatario de manera unilateral, sin causa que así lo justifique, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 19 mensualidades consecutivas, toda vez que no ha pagado las mensualidades vencidas desde el 08-11-2008 al 08-05-2010, a razón cada una de Bs. 300,00, lo que en su conjunto arroja la suma de Bs. 5.700,00, por lo que por dicha razón es que demanda al mencionado ciudadano en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar el inmueble suficientemente descrito en el libelo el cual ocupa en su carácter de arrendatario y que en consecuencia lo entregue completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagarle por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el 08-11-2008 al 08-05-2010, cada uno a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 5.700,00 por el uso del inmueble arrendado y TERCERO: En pagarle por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la suma de Bs. 300,00 mensuales por el uso de la casa para habitación que ocupa como arrendatario hasta el día que se produzca su entrega total y definitiva. Protestó las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.700,00 equivalente a 87.69 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que se comisionara para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13-05-2010, el a quo admitió la demanda de desalojo por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado.
Al folio 9, diligencia de fecha 07-06-2010, suscrita por la alguacil del Tribunal, quien dejó constancia que en fecha 04-06-2010 se trasladó al lugar que indicó con la finalidad de practicar la citación del demandado, a quien contactó personalmente informándole el motivo de su visita negándose el mismo a firmar la referida boleta de citación.
Por auto de fecha 08-06-2010, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso a la secretaria del Tribunal para que librara boleta de notificación en la que comunicara la declaración del funcionario relativa a la citación.
En fecha 11-06-2010, la secretaria del Tribunal practicó la notificación tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, escrito de pruebas de fecha 01-07-2010, presentado por la ciudadana Miryam Estela Omaña, asistida de abogado, en el que promovió: - la confesión ficta del demandado y el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Jáuregui, La Grita de fecha 25-09-1992, anotado bajo el No. 20, tomo XI, Protocolo I, con el que prueba su copropiedad sobre el lote de terreno en que se encuentra construido el inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 01-07-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 20 al 28, decisión de fecha 13 de julio de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la Carrera 10, esquina con calle13, No. 13-6, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082 , domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JOSÉ CAYETANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.212, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado: JOSÉ CAYETANIO GARCÍA hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo. TERCERO: Por tal declaratoria Con Lugar se condena al demandado: JOSÉ CAYETANO GARCÍA (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de Mayo de 2010, ósea, 19 meses a razón de (Bs. 300,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo. CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).
De los folios 29 al 32, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2010, el demandado ciudadano José Cayetano García, asistido del abogado Carlos José Noguera, apeló de la decisión dictada en fecha 13-07-2010.
Por auto de fecha 19-10-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir la presente causa este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Cayetano García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diecinueve (19) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 13/05/2010, fue estimada en: “Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 87,69 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Cayetano García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos contra el ciudadano José Cayetano García, por haber aplicado la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, se constata que la parte demandada no dio contestación de la demanda cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica que no se consignó escrito de pruebas alguno; c) respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que la acción de desalojo no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Así, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no haberse probado el pago de lo adeudado por concepto de canones de alquiler, fue correcta la apreciación del a quo al haber declarado con lugar la demanda, razones por las que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Cayetano García, asistido de abogado, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la Carrera 10, esquina con calle13, No. 13-6, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082 , domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JOSÉ CAYETANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.212, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado: JOSÉ CAYETANIO GARCÍA hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo. TERCERO: Por tal declaratoria Con Lugar se condena al demandado: JOSÉ CAYETANO GARCÍA (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de Mayo de 2010, ósea, 19 meses a razón de (Bs. 300,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo. CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano José Cayetano García, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3591