REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO: No. SP01-R-2010-000118
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.348.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.760.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el No. 78, Tomo 3-A, y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de julio de 2006, bajo el No. 4, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, URIEL YVAN MARIN BECERRA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, abogados de ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.294, 59.026, 63.399, 78.952, 82.919 y 137.059, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.810,93), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que su incomparecencia ocurrió a un error involuntario que fue inducido la parte demandada en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia. Señala que días antes de la celebración de la audiencia, ocurrió una notificación y juramentación de una experto contable a escasos cuatro días de la celebración de la audiencia. Que en ella se le concedió un lapso de veinte días continuos para la entrega del informe que debía realizar, la cual constituía prueba fundamental para los alegatos de la parte demandada, por lo cual para el día 19 de octubre tal experticia no había sido realizada. Que el día viernes quince de octubre la licenciada les informó que le había concedido dicho lapso y no consignó su oficio sino hasta luego de transcurrido varios días después de la fecha fijada para la audiencia. Que además de esto no constaban en autos todas las pruebas de informe requeridas, siendo que algunas de ellas fueron agregadas el mismo día de la celebración de la audiencia; y que todo esto generó dudas respecto a la efectiva celebración de la audiencia en la fecha fijada, e incluso el día antes, lunes 18 de octubre observaron que en la cartelera no había sido fijada esa audiencia. Que en virtud de todas estas actuaciones no se acude a la celebración de la audiencia, presumiendo por parte de la parte demandada, que no se iba a llevar a cabo la misma; más aun cuando es costumbre reiterada que cuando no se han evacuado pruebas promovidas por las partes, los jueces de juicio han diferido las audiencias. Además se solicita que se aplique el criterio establecido por esta alzada en casos similares. Por tales motivos, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la controversia que se presenta ante esta superioridad versa sobre las causas que originaron la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio, y que no fueron otras que unas circunstancias procesales que a su decir le indujeron a error en la fecha de la celebración de la audiencia, tales como el nombramiento de una experta y el conferimiento de un lapso de 20 días para la presentación de su informe; o la ausencia en publicación en cartelera de la fecha de la audiencia; o la costumbre de los despachos de juicio de diferir las audiencia cuando faltan pruebas importantes al proceso, tales como los informes solicitados en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la manera como el Juez de Juicio debe proceder a la fijación de la audiencia de juicio, y al efecto dispone que Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
En este sentido, se observa que al folio 24 de la segunda pieza del expediente, riela anexo un auto de fecha 05 de octubre de 2010, en el cual se señaló lo siguiente:
Por cuanto hoy es el quinto (5to) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para las 8:40 a.m del día 19 de Octubre de 2010, la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio, (…Omissis…).
Pese a la diáfana determinación de la fecha de la audiencia, establecida en tiempo hábil y estando ambas partes a derecho, llegada la fecha allí pautada la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, según consta al folio 53 y 54 de la misma pieza mencionada y en consecuencia el ciudadano Juez aplicó lo que estipula el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la incomparecencia de la parte demandada.
Como puede verse, en el presente proceso no existe lugar a equívocos por parte de las determinaciones del juez de juicio, pues con dos semanas de antelación existía en autos, única fuente fidedigna y a su vez depósito de los actos procesales que tienen lugar en una causa determinada, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, certeza de la fecha de la realización de la audiencia, por lo que la inasistencia a ésta fundamentada en elementos tangenciales al expediente que en nada modificaron el auto publicado por el Juez de la causa el día 05 de octubre del corriente.
Por lo demás, no estando fundamentada su incomparecencia en motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, como lo prevé el artículo 151 de la Ley ya citada, ni habiendo sido enervados otros puntos del fallo bajo estudio, debe necesariamente concluirse que la decisión recurrida deberá confirmarse en todas sus partes y que el recurso interpuesto no ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo tanto, se ratifica la condena de los conceptos declarados procedentes por el Juez de la causa, en los siguientes términos:
- Prestación por antigüedad: Bs.32.420,31. Más la cantidad de Bs.14.218,32; por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad = Bs.46.638,43
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 32.867,44
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.282,66
- Indemnización por el despido injustificado y el preaviso omitido: Bs. 27.022,20
Para un total de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.810,93).
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO contra las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.810,93). Se ordena la práctica de la indexación o corrección monetaria en los términos establecido en la decisión que hoy se confirma.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000118
JGHB/Edgar M.
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