REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000107
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ALVIAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.230.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 98.433, 111.036, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 22 de noviembre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado Juan José Matiguan, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de septiembre de 2010.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 01 de diciembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto en la decisión hubo una incorrecta valoración de las pruebas, ya que las mismas no fueron valoradas de acuerdo a un criterio de igualdad, el Juez estableció que se logró demostrar que la relación de trabajo terminó en 31 de diciembre de 2008, sin embargo llega a la conclusión de que se le realizaron pagos luego de dicha fecha por lo que considera que la relación laboral concluyó el 17 de febrero de 2009, es decir que hasta allí hubo una correcta valoración de las pruebas. El Juez admite que se realizaron una serie de abonos o adelantos, entre ellos los años 2005, 2006, 2007 y deja por fuera el año 2008, a pesar de que existe al folio 88 una liquidación de prestaciones sociales, la cual si bien es cierto no esta firmada y es por la cantidad de Bs. 2.554,71, sin embargo dicha cantidad aparece en la prueba de informes que se pidió al banco, en la que aparece reflejada la misma, y pese a ello no fue valorada, por tanto pide sea tomada en cuenta. Por otra parte, en cuanto a los aguinaldos se tomaron en cuenta los aguinaldos del 2005 únicamente, sin embargo se probó el pago de los mismos durantes los años 2006, 2007 y 2008, al folio 158 consta el pago en el año 2006 de Bs. 2.144,8, en fecha 31 de diciembre, el del año 2007 consta al folio 122, por la cantidad de Bs. 1.950,81 el 31 de octubre de 2007 y lo correspondiente al año 2008 consta al folio 132, por la cantidad de Bs. 3.432,00 cancelados el 31 de octubre de 2008, de tal manera considera el Juez a quo, que dichos pagos no fueron efectuados por tanto solicita que se modifique la sentencia en ese sentido y sean tomados en cuenta los referidos pagos en su totalidad.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo, que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como operador telefónico en fecha 01 de Agosto de 2003 hasta el 17 de Febrero de 2009; que laboraba cumpliendo una jornada de trabajo rotativa hasta el año 2005, fecha a partir de la cual su horario fue de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los días Sábados de 8 a.m. a 12 m.; que en fecha 17 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad total de Bs. 34.572,65., correspondiente al pago de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló que reconoce como fecha de ingreso la señalada en el escrito de demanda: 01 de agosto de 2003; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por el demandante; negó que el demandante hubiere prestado servicios para la demandada hasta el 17 de Febrero de 2009, señalando que la relación entre las partes finalizó el día 31 de diciembre de 2008; tal como se evidencia en contrato de trabajo promovido por la misma parte demandante; señaló que el demandante omite indicar las liquidaciones por prestaciones sociales realizadas por la demandada por un monto de Bs. 7.877,69; negó que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido injustificado.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Libretas de ahorros emitidas por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes, correspondiente al trabajador Gilberto Antonio Alviarez Briceño (Fls. 56 al 70). No se valoran por cuanto emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, y no fueron ratificadas por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 06 de Octubre de 2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02017 (Fl. 33). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
- Copia simple de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, correspondiente al trabajador Gilberto Antonio Alviarez Briceño (Fl. 34). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo expedidas por la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira, en fechas 15 de febrero de 2008, 12 de diciembre de 2007 y 10 de agosto de 2007 (Fls. 35 al 37). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Gilberto Antonio Alviarez Briceño, de fechas 01 de agosto de 2003, 02 de enero de 2004, 01 de agosto de 2004, 01 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 02 de enero de 2006, 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008 (Fls. 38 al 54). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al tiempo de servicio comprendido desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.437.572,42, equivalentes a Bs. F. 1.437,57 (Fl. 55). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos
- Jesús Alfonso Pérez Delgado, el cual manifestó: Que conoce al ciudadano Gilberto Alviarez porque cuando ingreso a laborar al servicio de atención 171 en Enero del año 2005 ya él laboraba allí; que el cargo del ciudadano Gilberto Alviarez era el de operador telefónico siendo su jornada de turnos rotativos; que tiene conocimiento que el ciudadano Gilberto Alviarez celebró varios contratos con la Gobernación del Estado Táchira; que el ciudadano Gilberto Alviarez fue despedido en el mes de Febrero de 2009, porque ese día se encontraba laborando con un grupo de diez operadores en servicio de atención 171.
- Cley Moory Oquendo Páez, el cual manifestó: Que ingresó a laborar en el servicio de atención 171 en el año 2003; que laboró con el ciudadano Gilberto Alviarez como operador telefónico siendo su jornada de turnos rotativos de mañana, tarde y noche; que tiene conocimiento de que el ciudadano Gilberto Alviarez laboró en el año 2009, porque el 23 de Enero asistió al complejo ferial con su familia durante las ferias y guardó su moto en el estacionamiento del 171 en dos oportunidades, en una de las cuales lo acompaño su esposa.
Las anteriores declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano Thelmo Reinaldo Zambrano Delgado, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.467.016, no compareció a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Gilberto Antonio Alviarez Briceño, de fechas 01 de enero de 2005, 02 de enero de 2006, 01 de julio de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de abril de 2007 (Fls. 75 al 84). El contrato de 01 de enero de 2007, fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora, los demás contratos aportados se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los periodos comprendidos del 01 al 31 de diciembre de 2005, del 02 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, corren insertos a los folios 85 al 88 ambos inclusive. Las documentales que rielan a los folios 85 al 87 se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así la contenida al folio 88, la cual no aparece firmada por la parte demandante por lo que mal podría reconocérsele valor probatorio por si misma.
- Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Gilberto Antonio Alviarez Briceño (Fl. 89). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): Del cual se recibió respuesta en fecha 23 de Junio de 2010, mediante oficio No. VPRSG-01012/2010 de fecha 15 de Junio de 2010, en el cual se informó que el titular de la cuenta No. 0007-0053-37-0010043455 es el ciudadano Gilberto Antonio Alviarez Briceño, anexando los estados de cuenta entre el periodo comprendido del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandante y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento de su apelación que el Juez a quo no valoró las pruebas debidamente, por cuanto no adminículo las pruebas aportadas entre si, ya que omitió deducir del monto condenado a pagar por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.554,71, la cual fue cancelada al trabajador y cuyo pago consta en el expediente, así como los pagos de aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008, los cuales constan en los estados de cuenta remitidos por la entidad financiera a la que se le oficio a los fines de que remitiera información respecto al estado de cuenta correspondiente al ciudadano Gilberto Alviarez.
En tal sentido, al analizar el material probatorio aportado a los autos, específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 88 del expediente, se evidencia que la misma no fue suscrita por el demandante, razón por la cual no tendría pleno valor probatorio por si misma, no obstante al ser adminiculada dicha documental con el estado de cuenta que riela al folio 134, el cual es apreciado por este juzgador conforme a la sana crítica, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008, fue acreditada en la cuenta de ahorros No. 0007-0053-37-0010043455 del Banco Bicentenario, Banco Universal, correspondiente al ciudadano Gilberto Antonio Alviarez Briceño, dicha cantidad, por lo que se hace evidente para quien aquí juzga considerar que dicha suma coincide exactamente con la señalada en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir que debe deducirse de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones Bs. 838,86 y por concepto de prestación de antigüedad Bs. 1.715,85 en el mes correspondiente a dicho pago.
Más no sucede así con los demás pagos supuestamente efectuados al demandante por concepto de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, los cuales a decir del recurrente, constan a los folios 122, 132 y 154, en los cuales se observan estados de cuenta en los que aparecen reflejadas notas de crédito efectuadas a favor del ciudadano Gilberto Alviarez, sin que de ellos pueda deducirse el concepto por el cual fueron efectuadas las mismas, por tal motivo al no existir otro medio de prueba que contribuya a corroborar que dichos pagos fueron realizados por el concepto alegado, es por lo que no puede ordenarse su descuento.
Decididos como han sido los puntos de apelación, deben confirmarse las demás cantidades condenadas a pagar, con la deducción para los conceptos de antigüedad y vacaciones de las cantidades señaladas previamente, en tal sentido se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:
-Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 4878,14
-Vacaciones y bono vacacional: Bs. 4845,78
-Utilidades: Bs. 5.148,45
-Indemnización por despido injustificado:
*Antigüedad Bs. 6.832,50
*Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.287,80
Para un total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.992,67)

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado Juan José Matiguan Díaz coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ALVIAREZ BRICEÑO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.992,67).
Así mismo se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar de los siguientes montos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicables a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

LINDA FLOR VARGAS
SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LINDA FLOR VARGAS
SECRETARIA


Exp. SP01-R-2010-000107
JGHB/MVB