REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO
JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-04-1958, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.992, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Agustín, Finca Loma Larga, Municipio José aria Vargas del estado Táchira.

DEFENSORA
Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez.

FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesto al ciudadano Jesús Damian Contreras Contreras, por el delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, y su libertad plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: En fecha 12 de abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total de la pena, impuesto al ciudadano Jesús Damian Contreras Contreras, decretando la extinción de la responsabilidad criminal y ordenó su libertad plena, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Visto el informe de finalización de fecha 16 de octubre de 2009, de donde se desprende el cumplimiento del régimen de Confinamiento (sic) del ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS. Se observa que el referido penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total de la pena.

En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de (sic) la (sic) penada (sic), y así se decide”.

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha, la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al presente caso, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, se observó que el Juzgador aplicó la normativa contemplada en el artículo 105 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado CONTRERAS CONTRERAS JESÚS DAMIAN, es necesario analizar lo siguiente:

Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 15-04-2008, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por un lapso de Tres (03) años, Dos (02) Meses Y (sic) Ocho (08) Horas, por lo que indudablemente desde la fecha del auto que decreto (sic) la extinción de la pena (12-04-2010), el mismo no se ha cumplido, ya que ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, evidenciándose así, que el referido penado de autos no ha cumplido con el total del régimen de prueba impuesto, ya que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, del mismo.

Cabe destacar, que el Juez de la Causa (sic), señaló en su decisión lo siguiente: “Visto el informe de finalización de fecha 16-10-2010 (sic), de donde se desprende el cumplimiento del régimen de Confinamiento (sic) del ciudadano JESUS DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS. Se observa que el referido penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total de la pena…” (Cursiva Propio); argumentación que es totalmente contradictoria con lo establecido en el auto de fecha 15-04-2008, ya que no se verificó el lapso impuesto para la supervisión, el cual finaliza para el día 19-06-2011, por lo que el Juez aquo (sic) la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SU LIBERTAD PLENA.”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con vista a que al penado Jesús Damian Contreras Contreras, le fue otorgado en fecha 15 de abril de 2008, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) dias y ocho (08) horas, cumpliéndose la misma para el día 19 de junio de 2011, situación ésta que no fue observada por el Juez a quo, en virtud de que sólo ha transcurrido, desde la fecha en que fue otorgado tal beneficio hasta la fecha del auto de extinción, un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, señalando la recurrente que el referido penado no ha cumplido con el total del régimen de prueba impuesto, ya que le falta por cumplir un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días del mismo.

Además, refiere la recurrente que el Juez a quo en su decisión, tomó en consideración el informe de fecha 16 de octubre de 2009, el cual corre agregado al folio doscientos once (211) de la causa, existiendo contradicción con lo señalado en el auto dictado en fecha 15 de abril de 2008, no verificando el A quo el lapso impuesto para la supervisión, el cual finalizaba, como se señaló, el día 19 de junio de 2011, por lo que no debió haber acordado la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena.

De lo anterior, se observa que el thema decidendum lo constituye si el ciudadano Jesús Damian Contreras Contreras, efectivamente cumplió cabalmente con el lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución, para el confinamiento, como resultado de la conmutación de la pena restante por cumplir por el penado.

Segunda: Al respecto, se hace necesario destacar el contenido del artículo 105 del Código Penal, que establece lo siguiente:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

De la transcripción que antecede se desprende que el cumplimiento efectivo de la pena, evidentemente conlleva a la extinción de la responsabilidad penal, por ello en el caso de marras, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de resolver el presente recurso. A tal efecto, observa esta Corte, que de los folios 49 al 52 ambos inclusive, de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Alzada, cursa inserta la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al hoy penado Jesús Damian Contreras Contreras, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

De igual forma, a los folios 193 al 198, riela inserta decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se concedió al penado Jesús Damian Contreras Contreras, la gracia de conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento, por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual el referido penado finalizaría el cumplimiento de la pena el día 19 de junio de 2011.

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas al confinamiento, a saber:

El artículo 53 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que dispone en principio, el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Ahora bien, de la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los que puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia al juez lo que le corresponde es tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.

Ello no es impedimento alguno para que se cumplan los preceptos establecidos en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Evidentemente, la intención del Constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos; por ello, estableció los basamentos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia extramuros que posibilite la reinserción social del penado. Ello se logra, para el caso de la gracia de conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento, con el otorgamiento de la libertad al penado, pero bajo la condición de supervisión por parte del Jefe Civil del Municipio que se señale, traduciéndose en presentación periódica ante éste mientras dure la condena conmutada en confinamiento, como se desprende del contenido del artículo 20 del Código Penal. Lo contrario, haría ilusoria la pretensión del Estado y las víctimas, en cuanto al castigo que deben cumplir las personas que han sido condenadas por la comisión de hechos punibles.

Ahora bien, siendo un derecho del justiciable el optar por la conmutación de la pena, si no hace uso de la misma, deberá entonces cumplir efectivamente la pena que le fue impuesta inicialmente, en el sitio de reclusión señalado por el Juez en su sentencia condenatoria, o en el fijado por el juez de ejecución según sea el caso. Por el contrario, si solicita dicha gracia, deberá entonces someterse a las condiciones y obligaciones que la misma comporta, dentro de la cuales se encuentra, como ya se señaló, que el penado debe someterse a la supervisión por parte del Jefe Civil del Municipio, mediante su presentación periódica ante éste y mientras dure la condena.

Habiendo optado la conmutación de la pena en el caso de autos, la misma fue modificada conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo que su fecha de cumplimiento, y por ende fecha hasta la cual debía presentarse el penado ante la autoridad civil designada, era el día 19 de junio de 2011, de lo cual se evidencia que no ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad penal como lo hizo el Juez a quo, basándose en el informe remitido por el Delegado de la Parroquia La Concordia de esta ciudad.

En efecto, de la revisión de la causa, se observa que el error se produjo al momento de remitir oficio N° 1461, de fecha 22 de abril de 2008, pues en el mismo se informó a la autoridad civil, que el penado debía presentarse hasta el día 15 de septiembre de 2009 (folio 202), y no hasta la fecha fijada por el Tribunal Ejecutor, mediante auto de fecha 16 de abril del mismo año (folio 200). Incurriendo así mismo en error la defensa, al solicitar al Tribunal a quo, el requerimiento a la autoridad civil del informe de culminación de presentaciones, por cuanto su defendido ya había culminado con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, debiendo acotar la Corte que no se trata de un régimen de presentaciones por cuyo cumplimiento se extingue la responsabilidad penal, sino que, en el caso de la conmutación de la pena en confinamiento, se concibe dicha presentación periódica como una medida de supervisión y comprobación del acatamiento de la confinación, la cual se debe mantener durante el tiempo restante de la pena, como se desprende de la lectura del artículo 20 del Código Penal.


Finalmente, el A quo erró en su decisión, al haberse basado únicamente en el informe remitido por la autoridad civil, sobre las presentaciones del penado, sin verificar previamente cuáles eran las condiciones que habían sido establecidas en el caso de autos y que debían ser satisfechas a efectos de poder declarar el cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que al no estar llenos los extremos de Ley para acordar la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena, le asiste la razón a la recurrente en la apelación interpuesta, pues si bien es cierto, el Juez a quo tomó en consideración el informe de finalización de fecha 16 de octubre de 2009, no es menos cierto que efectivamente al penado de autos le fue otorgada en fecha 15 de abril de 2008, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, cuya fecha de cumplimiento se estableció para el día 19 de junio de 2011.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiendo en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, la extinción de la responsabilidad penal y la libertad plena del penado de autos, debiendo el mismo continuar con el cumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesto al ciudadano Jesús Damian Contreras Contreras, quien había sido condenado en fecha 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, decretando la extinción de la responsabilidad criminal y ordenando su libertad plena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente


LADYSABEL PÉREZ RON HÉCTOR CASTILLO GONZÁLEZ
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.
1-Aa-4355-2010/EJFDLT/rjcd’j