REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 9C-10263-09, seguida en contra de la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa N° 9C-10263-09 seguida en contra de la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION Y USO DE SELLOS FALSOS, FALSIFICACION DE TIMBRES (MEMBRETES), OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en fecha 19 de julio de 2009 cuando tuvo lugar la Audiencia (sic) de calificación de Flagrancia (sic) en la que se calificó la Flagrancia (sic), se ordeno (sic) que la causa se tramitara por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y se Decreto (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los prenombrados imputados, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2009 se realizó Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la que los imputados FRANKLIN RAMON GUERRO, JESUS EFRAIN BABOZA, JOSE GREGORIO DELGADO, JACKSON SAYAGO VALERO, GITMAT COROMOTO MOALES, JORGE IVAN MATINEZ, WILLIAMS ARMANDO MORA, JESUS ORLANDO HIDALGO, WILMAR DEL CARMEN TRAVIESO y YAJAIRA ISABEL VERA, admitieron los hechos y fueron condenados y en cuanto a la imputada YORELYS ISIDRA SALCEDO HERNANDEZ en esta misma Audiencia (sic) se ordeno (sic) la apertura a juicio oral y público, en virtud de lo anterior; se observa que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 9C-10263-09, seguido contra ANA VICTORIA DUQUE, en virtud que conoció y decidió la causa, en donde aparecen como co-acusados FRANKLIN RAMON GUERRO, JESUS EFRAIN BABOZA, JOSE GREGORIO DELGADO, JACKSON SAYAGO VALERO, GITMAT COROMOTO MOALES, JORGE IVAN MATINEZ, WILLIAMS ARMANDO MORA, JESUS ORLANDO HIDALGO, WILMAR DEL CARMEN TRAVIESO y YAJAIRA ISABEL VERA, quienes admitieron los hechos y fueron condenados y YORELYS ISIDRA SALCEDO HERNANDEZ, a quien le fue ordenada la apertura a juicio oral y público.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 24 de noviembre de 2009, la Jueza inhibida entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los co-acusados FRANKLIN RAMON GUERRO, JESUS EFRAIN BABOZA, JOSE GREGORIO DELGADO, JACKSON SAYAGO VALERO, GITMAT COROMOTO MOALES, JORGE IVAN MATINEZ, WILLIAMS ARMANDO MORA, JESUS ORLANDO HIDALGO, WILMAR DEL CARMEN TRAVIESO y YAJAIRA ISABEL VERA, ordenando la apertura a juicio oral y público, en lo que respecta a la co-acusada YORELYS ISIDRA SALCEDO HERNANDEZ.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 9C-10263-09, seguida contra la ciudadana ANA VICTORIA DUQUE, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los co-acusados FRANKLIN RAMON GUERRO, JESUS EFRAIN BABOZA, JOSE GREGORIO DELGADO, JACKSON SAYAGO VALERO, GITMAT COROMOTO MOALES, JORGE IVAN MATINEZ, WILLIAMS ARMANDO MORA, JESUS ORLANDO HIDALGO, WILMAR DEL CARMEN TRAVIESO, YAJAIRA ISABEL VERA y YORELYS ISIDRA SALCEDO HERNANDEZ. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 9C-10263-09.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente





HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente




RODRIGO CASANOVA D´ JESUS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´ Jesús
Secretario

Exp. N° Inh-4365/2010/LPR/Neyda.-