REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
FABIOLA GARCIA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.560, quien se identificó como madre del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, residenciada en Calle 9, casa N° 11ª-34, la Concordia, 23 de Enero parta alta, San Cristóbal.
ACCIONADA
Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el mismo día mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA GARCIA DE CONTRERAS.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, que acordó el traslado al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira, del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, considerando la accionante que fueron violados flagrantemente, normas de rango constitucional, contempladas en los artículos 27, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La accionante para denunciar las presuntas violaciones a la aplicación de la ley penal, derecho a la defensa, derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, alegó lo siguiente:
“En el presente caso se celebró el (sic) Audiencia Oral, recientemente, en dicha Audiencia (sic) el Tribunal de Control a su digno cargo, Decretando (sic) en contra de mi HIJO (sic), el ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que ha generado en mi Hijo (sic), un ambiente Psicológico (sic) de desesperación, pues su Vida (sic) corre peligro en ese recinto carcelario, y se le ha hecho saber en el actual sitio de reclusión, el Comando de la Policía del Estado Táchira, que una vez llegue allí (CPO) (sic) SU (sic) VIDA (sic) NO (sic) VALDRA (sic) NADA (sic), ya que lo asesinarían (sic); a todas estas, en este Comando (sic) durante todo el día de ayer, mi Hijo (sic) fue objeto de tortura física y Psíquica (sic), en donde lo colgaron “ Cabeza Hacia (sic) Abajo ” (sic), hoy en la mañana, me entero que lo habían dejado completamente desnudo y al escenario de los internos, policías y civiles, y que lo trasladaban al Hospital central de este ciudad por estar gravemente herido, producto de armas blancas.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en lo Artículos (sic) 27 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos (sic) 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; INTERPONGO (sic) formalmente, con el interés que representa mi Hijo (sic) para mi vida y mi familia, ACCION (sic) DE (sic) AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic), para que se le resguarde su integridad física y Psíquica (sic), con fundamento en los siguientes argumentos teóricos y jurisprudenciales:
El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El ser humano por el hecho de ser tal (sic) tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad (sic) física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica…”
(Omissis)
“… está ACCIÓN (sic) la interpongo por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, a los que ha sido sometido mi hijo, CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, ya que la regularización del uso de la fuerza por parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la ley y el orden, no amerita que haya sido tratado así; por lo que en este acto le solicito, muy respetuosamente que:
1.- Con motivo de Salvaguardar la vida de mi hijo, se REVISE la Orden de ser enviado al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, y en su lugar, la Revoque (sic), para que se le Mantenga (sic) en el Comando de al Policía del estado Táchira, con la expresa aplicación del contenido del Artículo (sic) 43 constitucional, para que de OBLIGATORIO (sic) cumplimiento, los Funcionarios Policiales (sic) le respeten hasta que en su oportunidad (sic) una sentencia definitivamente firme (sic) le señale como responsable o no del delito tan grave al que ha sido imputado; hasta que una Sentencia (sic) en su contra quede Definitivamente Firme (sic) y el Juez de Ejecución Competente, se pronuncie al respecto.
2.- Ordene la practicar (sic) de exámenes médicos, en donde pueda verificarse las lesiones que le han producido la TORTURA A LA (sic) que fue sometido.
(Omissis)
En este mismo sentido, quien aquí se AMPARA (sic), observa que mi hijo al haber tenido una conducta predelictual y haber estado internando en el Centro Penitenciario de Occidente (sic) en pasada oportunidad, no le quita el DERECHO HUMANO (sic) de vivir, y por el hecho tan grave imputado, del que estamos plenamente convencido d (sic) su INOCENCIA (sic) es que accionamos en estos términos contra los Funcionarios, Instituciones o Tribunal que de una u otra forma no ejerza su sagrado deber de dar y brindar protección a los ciudadanos que se encuentren privados de su libertad.
(Omissis)
“… a los fines de que se concrete la Tutela Judicial Efectiva, ACCIONO EN AMPARO CONSTITUCIONAL, para computar el lapso en que se deba resguardar y garantizar lo manifestado, lo que esta realmente ajustado a Derecho, todo en perfecta armonía con la realización de la justicia, por la vía jurídica, esto es aplicando el Derecho Constitucional para este CASO CONCRETO (sic); ya que para todos es del conocimiento, por ser público y notorio, que la realidad de nuestro Sistema carcelario (sic) no escapara de la persona de mi hijo, quien ni puede evadir tal desacierto, cualesquiera que sean las vicisitudes de verse afectado en su Derechos Humanos (la vida y la libertad), involucrando en tan horrible y cruel imputación…”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia, al acordar el traslado del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente, como lugar de reclusión. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, o no exige la presentación de la misma, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Por lo tanto, la consignación de la copia al menos en copia simple, de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
“Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señalo que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Aprecia la Sala que en el presente caso la accionante se limitó a señalar la actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, con motivo del proceso seguido a su hijo CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, al haber violado flagrantemente según su entender, derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a no ser maltratado por la autoridad, acreditado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante en la que pide se deje sin efecto el traslado del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente y en su lugar permanezca en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FABIOLA GARCIA DE CONTRERAS, mediante la cual denuncia la presunta violación al derecho a la vida, y al maltrato por la autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Amp-233-2010/LAHC/yraidis.
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