REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.983.895 y residenciado en Urbanización Garden Country, casa N° 14, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.795.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmite la recusación propuesta por el mencionado ciudadano, por falta de fundamento legal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 24 de noviembre de 2010, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Jorge Arturo Núñez López, asistido por el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, recusaron a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, abogada Lupe Ferrer Alcedo, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, inadmite la recusación propuesta por el ciudadano Jorge Arturo Núñez López.

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“(Omissis)

Al observar lo anteriormente descrito por la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, esta juzgadora señala que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la recusación no es mas que un acto procesal en procura de la exclusión del Juez del conocimiento de alguna causa, por encontrarse encuadrada su conducta en alguna de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 86; cuando del juzgador se duda su imparcialidad y al fin de no encontrarse comprometida la justicia y la probidad del juzgador.

En lo que atañe en la causa de marras, esta juzgadora considera no tener parcialidad alguna en la presente causa ya que solo (sic) le explicaba al imputado de autos las Alternativas (sic) de prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son voluntarias las partes de acogerse o no a ellas en la celebración de la audiencia preliminar, mas (sic) no cuando se está levantando un Acta (sic) de Diferimiento (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic).
Si se ha hecho de consideración por parte de la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, de la existencia de algún elemento que comprometiera la actuación del (sic) la Juez, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la potestad que tiene el Juez de imponer de las Alternativas (sic) de prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien decide voluntariamente sin apremio o coacción si se acoge o no alguna de ellas.

Así mismo, esta Juzgadora no tiene conocimiento de la existencia de alguna denuncia que hayan formulado ante las autoridades competentes por alguna falta en la presente causa o en otra donde figure como parte el ciudadano JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, quien en la presente causa se hizo asistir por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, emitido razonamientos posibles que hayan ocurrido en la causa por (sic) señalada, es necesario advertir que no sería el momento para debatir lo ocurrido en dicha audiencia ya que solamente se estaba explicando al imputado la (sic) Alternativas (sic) de Prosecución (sic) del Proceso (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco esta Juzgadora no permitiría una dilación indebida y una onerosidad procesal contario a la garantía de la Tutela Judicial Eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juzgador no ve otra manera u objetivo sino la de obstaculización de la celebración de la Audiencia de (sic) Preliminar; y que de haberse producido situaciones que la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, considera de impase para que la juzgadora pierda la imparcialidad lo mas (sic) notable es la de que la misma víctima pudiese hacer una observación exhaustiva de todos los puntos abordados por el Juzgador para así determinar por la misma parte que lo decidido judicialmente no se encuentra ajustado a Derecho (sic) y sí de esa manera optar por los mecanismos concernientes.

(Omissis)

De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que la hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez, tal como lo dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por lo anteriormente señalado es por lo que esta juzgadora considera que la recusación planteada por la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, es un argumento infundado que no expresa los motivos serios que verdaderamente son ameritados por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello lo más adecuado INADMITIR la referida recusación y proseguir con la causa 1C-11990-10, la cual se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar, en pro de salvaguardar el derecho que le prevé la ley a las partes y ajustado a derecho con todas las garantías procesales que deben corresponder…”

De dicha decisión recurren los apelantes alegando entre otras cosas, que es completamente falso que se haya verificado su presencia, o llamado a la Sala de audiencias a las diez de la mañana, pues la Jueza recusada lo llamó a su despacho cerca de las once y cincuenta minutos de la mañana, y cuando el alguacil lo llevó al despacho, ya se encontraba hablando con el imputado, y no había otra persona, pues ni la representación fiscal se encontraba en el despacho.

Señala el recurrente, que le causó duda el comportamiento de la Jueza recusada, pues quiso convencerlo que la mejor manera de solucionar el problema era haciendo un acuerdo reparatorio con el imputado; que a su entender, debió la Jueza recusada hacer tales aclaratorias en la audiencia o por lo menos en presencia de su abogado o el Fiscal del Ministerio Público; que la recusada lo colocó en un estado de indefensión frente al imputado, cuando le comentó que no tenía nada en la cara y que los médicos eran los que dirían.

Refiere el recurrente, que cuando la Jueza recusada se entera de la presencia de su abogado asistente, le manifestó que no podía estar presente en la audiencia, ya que no se había querellado, a lo que su abogado le respondió que tenía basamento legal para estar en el despacho, y la Jueza salió y al regresar, en forma poco cortés, aceptó la presencia del abogado, aclarándole que tenía que llevar la jurisprudencia que señalaba que el abogado asistente podía estar presente en la audiencia.

Señala el recurrente, que la prueba que la representación fiscal no estaba presente para el momento en que la Jueza se encontraba aclarando dudas, es la ausencia de la firma en el acta; que en el fallo recurrido, la recusada admite haberse comunicado con el imputado, cuando señala que sólo le explicaba al imputado de autos las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, comunicación que hizo sin la presencia de todas las partes; que miente la Jueza recusada, cuando en el fallo recurrido indica que aclaró las dudas manifestadas por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Los recurrentes arguyen en su escrito de apelación, que la recusación planteada en contra de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, fue en virtud a la decisión proferida por la mencionada Jueza en que inadmitió la recusación, por falta de fundamento legal, al considerar que la Jueza de Control mantuvo comunicación con el imputado de autos, sin la presencia de las otras partes; que le causó duda el comportamiento de la Jueza recusada, al querer convencerlo que la mejor manera de solucionar el problema era haciendo un acuerdo reparatorio con el imputado; que debió la Jueza recusada hacer tales aclaratorias en la audiencia o por lo menos en presencia de su abogado o el Fiscal del Ministerio Público; que la recusada lo colocó en un estado de indefensión frente al imputado, cuando le comentó que no tenía nada en la cara y que los médicos eran los que dirían.

Segunda: Por su parte, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al tener conocimiento del escrito de recusación en su contra, procedió a analizarla, declarándola inadmisible al aplicar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado reiteradamente que en los casos cuando las recusaciones no cumplan con las exigencias procedimentales que establece la ley, puede y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez.

Tercera: La Jueza para declarar la inadmisibilidad de la recusación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
En lo que atañe en la causa de marras, esta juzgadora considera no tener parcialidad alguna en la presente causa ya que solo (sic) le explicaba al imputado de autos las Alternativas (sic) de prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son voluntarias las partes de acogerse o no a ellas en la celebración de la audiencia preliminar, mas (sic) no cuando se está levantando un Acta (sic) de Diferimiento (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic).
Si se ha hecho de consideración por parte de la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, de la existencia de algún elemento que comprometiera la actuación del (sic) la Juez, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la potestad que tiene el Juez de imponer de las Alternativas (sic) de prosecución del proceso establecidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien decide voluntariamente sin apremio o coacción si se acoge o no alguna de ellas.

Así mismo, esta Juzgadora no tiene conocimiento de la existencia de alguna denuncia que hayan formulado ante las autoridades competentes por alguna falta en la presente causa o en otra donde figure como parte el ciudadano JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, quien en la presente causa se hizo asistir por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, emitido razonamientos posibles que hayan ocurrido en la causa por (sic) señalada, es necesario advertir que no sería el momento para debatir lo ocurrido en dicha audiencia ya que solamente se estaba explicando al imputado la (sic) Alternativas (sic) de Prosecución (sic) del Proceso (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco esta Juzgadora no permitiría una dilación indebida y una onerosidad procesal contario a la garantía de la Tutela Judicial Eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juzgador no ve otra manera u objetivo sino la de obstaculización de la celebración de la Audiencia de (sic) Preliminar; y que de haberse producido situaciones que la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, considera de impase para que la juzgadora pierda la imparcialidad lo mas (sic) notable es la de que la misma víctima pudiese hacer una observación exhaustiva de todos los puntos abordados por el Juzgador para así determinar por la misma parte que lo decidido judicialmente no se encuentra ajustado a Derecho (sic) y sí de esa manera optar por los mecanismos concernientes.

(Omissis)

De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que la hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez, tal como lo dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por lo anteriormente señalado es por lo que esta juzgadora considera que la recusación planteada por la víctima JORGE ARTURO NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado (sic) EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, es un argumento infundado que no expresa los motivos serios que verdaderamente son ameritados por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello lo más adecuado INADMITIR la referida recusación y proseguir con la causa 1C-11990-10, la cual se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar, en pro de salvaguardar el derecho que le prevé la ley a las partes y ajustado a derecho con todas las garantías procesales que deben corresponder.

(Omissis)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recusada hizo un análisis de las razones aducidas por los recusantes y concluyó en que dichas razones no tienen fundamento legal, por lo cual rechazó ella misma su recusación, declarándola “inadmisible”.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (resaltado de la Corte)

En vista de los argumentos explanados por la Jueza recusada en el AUTO QUE INADMITE LA RECUSACIÓN, esta superior instancia considera pertinente trascribir parte del escrito de recusatorio que en su momento interpusiere la parte apelante en la presente causa, el cual corre inserto en los folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la causa original, en el mismo señala:

“(Omissis)
CAPITULO I
LOS HECHOS

Fui notificado como víctima por este digno tribunal, para el 04 de octubre de 2010 para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LEONARDO ROA ALVARADO, plenamente identificado en las actas procesales, por el delito de Lesiones (sic) Intencionales (sic) Graves (sic); dicha audiencia se celebraría a las 10:00 de la mañana.

Hice acto de presencia en la sede del Edificio Nacional aproximadamente a las 9:30 de la mañana en compañía de mi abogado de confianza EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, entregándole mi cédula de Identidad al Alguacil correspondiente en la sala de espera,.no fue sino hasta las 11:50 de la mañana aproximadamente que fuimos atendidos, un alguacil me indicó que pasara a la sala, manifestándole que mi abogado estaba dentro de las instalaciones y me preguntaron quien era mi abogado, yo indiqué que era EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, el me solicitó que pasará y que me llamarían a mi abogado por radio y me dirigí hacia el recinto del tribunal primero de control tal y como me lo indicaron.

Cuando llegué al tribunal primero de control, ya se encontraba el imputado JORGE LEONARDO ROA ALVARADO y estaba hablando con usted ciudadana Juez, en el momento que yo llegué solo estábamos el imputado y usted, y nos manifestó que la audiencia se iba a diferir, que el abogado defensor del imputado no estaba presente y comenzó a decirme que lo mejor era que arreglara esta situación de la mejor forma posible, yo no entendía lo que estaba sucediendo, porque lo que había conversado con mi abogado asistente era todo lo contrario, ya que el imputado en ningún momento se ha mostrado con intenciones de llegar a un acuerdo, por el contrario, ha mantenido una actitud de irreverencia y un poco altanera en todo este proceso del cual he sido víctima; lo cierto es que este preciso momento mi abogado llegó al recinto del tribunal y extrañado de la conversación ya que el cayo en cuenta de la misma, pregunto que estaba sucediendo allí? Y usted manifestó, que el no podía estar presente en la audiencia porque no se había querellado, y que ya el Fiscal había acusado; a lo que mi abogado respondió que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10 lo facultaba para asistir a la victima en cualquier estado y grado de la causa, además, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer ese derecho de la víctima, y usted manifestó que solo estaba tratando de que las partes llegaran a un “Acuerdo Reparatorio” situación a la que mi abogado mostró inconformidad por la no presencia en ese momento de la Fiscal del Ministerio Público, la ausencia de mi abogado asistente y del abogado defensor del imputado, pero lo más grave de todo eso es que al momento de que mi abogado manifestó su inconformidad usted ciudadana Juez me dijo en presencia del imputado “Además usted no tiene en la cara …bueno yo no le veo nada ya serán los médicos los que digan…”, esta actitud es violatoria a todas las normas del Debido (sic) Proceso (sic), violatoria a los derechos que tiene la víctima y que son consagrados por la constitución política de nuestro país, ya que el Juez es Garante (sic) de esos derechos de la víctima y bajo ninguna circunstancia puede emitir una opinión, o lo que es lo mismo, adelantarse a emitir un juicio de valor o una consideración que bien puede hacerla en su sentencia, pero no deliberadamente hacerla en presencia del imputado sin las condiciones que establecen la constitución y las leyes.

La presencia de mi abogado asistente en esta audiencia le causó a usted mucha incomodidad, desde un primer momento se negó a que me asistiera en la audiencia cuando el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

Articulo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiere su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este código.

Claramente, el legislador le dio a la víctima la facultad con sus debidas delimitaciones de que estuviera asistida en todo grado y estado de la causa por su abogada de confianza, razón por la cual ciudadana Juez usted no puede negarse a tal asistencia máxime cuando suceden este tipo de violaciones al debido proceso.

Ciudadana Juez, acudí a esta instancia judicial con la firme convicción de que se desarrollaría un proceso justo, Equitativo (sic) y Respetuoso (sic) de todas las normas y las leyes, el ciudadano JORGE LEONARDO ROA ALVARADO, me agredió fuertemente en mi rostro en forma indiscriminada y sin ningún motivo con un vaso de vidrio, hechos estos que están perfectamente desarrollados en la investigación fiscal y que trajeron como consecuencia una serie de operaciones para tratar de eliminar de mi rostro las cicatrices que se me ocasionaron, y consta en el expediente informes médicos de los Forenses que son los especializados en la materia de todas las secuelas que esto desarrolló, igualmente, existe una formal acusación por el delito de LESIONES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic), mal puede usted ciudadana Juez manifestar en plena audiencia que no se me veía nada en la cara, que usted no veía nada…ya que esta situación trajo como consecuencia una actitud arrogante del imputado.

CAPITULO II
EL DERECHO

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 86 las causales de inhibición y recusación, y establece lo siguiente:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros.
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado
Respectivamente, con cualquier era de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está
Divorciado. O caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos,
Dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquier de ellas o de sus abogados, sobre el asunto
Sometido a su conocimiento;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimientos de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos,
El recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez:
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad.



En forma palmaria, en los numerales 6 y 7 se establece que el juez no puede mantener en forma directa o indirectamente comunicación con las partes sin “LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES” (Valga la redundancia), sobre el asunto sometido a su conocimiento y mucho menos puede emitir opinión adelantada en la causa de la cual esta conociendo.

Indudablemente, que usted ciudadana juez incurrió en estas dos causales de recusación con su actitud violatoria en la audiencia de diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

( Omisis)

Ciudadana Juez, una vez analizados los hechos y adminiculados con el derecho, la RECUSO (sic) FORMALMENTE (sic), por haber incurrido en la violación de los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la inmediata separación de la presente causa y consecuencialmente el envío de la misma a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.


CAPITULO III
FORMAL RECUSACIÓN

Formalmente y en mi carácter de Víctima en la presente causa y debidamente asistido por mi abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, LA (sic) RECUSO (sic), por la violación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6 y 7 solicitó su separación inmediata del conocimiento de la causa y el envío del integro del expediente contentivo de la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…”


De la lectura del texto antes transcrito, se logra apreciar, que efectivamente el hoy apelante en su escrito de recusación, primeramente hace una relación detallada de los hechos que en su opinión dieron origen a tal solicitud, para luego subsumir dichos hechos en las causales de recusación, previstas en los numerales 6 y 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta alzada estima, que no le asiste la razón a la Juez a quo cuando inadmite tal recusación señalando que:

“es un argumento infundado que no expresa los motivos serios que verdaderamente son ameritados por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”

Si bien es cierto, la Jueza recusada tiene la potestad de admitir o no la recusación, tal potestad se circunscribe exclusivamente a determinar, tal y como lo señala la Jurisprudencia citada por la Jueza de la recurrida lo siguiente:

“cuando no se ha expresado los motivos legales … los fundamentos de la reacusación consiste en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso de autos, al manifestar la a quo que los argumentos esgrimidos por el recusante son infundados, no está analizando los motivos legales que la hagan o no procedente, por el contrario, analizó el fondo de la recusación, materia que evidentemente no es de su competencia.

A criterio de esta Alzada, lo que debió apreciar la Juez a quo para admitir o no la recusación, no son los hechos como tal, ( hechos con los que está en evidente desacuerdo), sino la fundamentación jurídica de dicho recurso, la cual en opinión de quienes aquí decidimos es precisa y determinada, ya que como se expresó ut supra, el recusante motivó de manera detallada, tanto los hechos como el derecho, y en consecuencia, lo procedente era admitir dicha recusación, para que esta superior instancia, competente como lo es, pasará a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación debe declararse con lugar, revocar la decisión recurrida y ordenar a la Jueza Primera de Control, que admita la recusación, la tramite como tal, a los fines de esta Alzada emitir el pronunciamiento respectivo y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Arturo Núñez López, asistido por el abogado Efrain Mogollón Rodríguez, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la recusación propuesta por el mencionado ciudadano.

Segundo: Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena a la Juez a quo admitir la recusación, tramitarla como tal, a los fines de esta Alzada emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente



LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° 1-Aa-4344-2010/LPR/Neyda.-