REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


RECURRENTE

Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.635, con el carácter de apoderado del ciudadano Ronald Enrique Mora García.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, con el carácter de apoderado del ciudadano Ronald Enrique Mora García, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada Nélida Iris Moa Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo carga, tipo cava, año 2002, clase camión, color blanco, placas 93JFAH, serial de carrocería 9BFV2UHG42BB09859, serial de motor 30637925.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de noviembre de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el treinta (30) de noviembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

En caso de (sic) que varias personas reclamen el vehículo, es el competente en el proceso penal, el Juez en funciones de Control, el que debe de (sic) conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, así como su devolución, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación, conforme a las normas previstas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, planteada como ha sido por parte de los ciudadanos Ronald Enrique Mora García y Juan Gabriel Rosales Márquez, la solicitud de entrega o devolución material del vehículo…; el Tribunal al especto, sienta que si bien es cierto que el ciudadano Ronald Enrique Mora García, presenta documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, no es menos cierto, que el mismo formuló denuncia en contra del ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, por el presunto delito de apropiación indebida, señalando que dicho ciudadano incumplió con el pago de alquiler que tenían por el vehículo, y que éste (Juan Gabriel Rosales Márquez) le dio en su oportunidad (Bs.35.000,00), que él sólo está pidiendo un mes de depósito y un mes de por adelantado, que transcurrido el tiempo se atrasó en los pagos, que fue a cobrarle y que éste (Juan Gabriel Rosales), manifestó que no tenía dinero; por lo que procedió a poner la denuncia y el vehículo fue retenido por tal motivo.

Por el contrario, el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, ha sostenido que en fecha 03 de enero de 2008, hizo contrato verbal con el ciudadano Ronald Enrique Mora García, relativo a la compra del vehículo en cuestión, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), que pagó primero por concepto de cuota inicial la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante cheque signado con el número 37004961, girado al ciudadano Ronald Enrique Mora García, contra la cuenta corriente número 01020120980000020200 del Banco de Venezuela, sucursal San Juan de Colón y la cantidad de Bs. 35.000,00 pagó mediante traspaso de un vehículo de su propiedad, cuyo documento quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el número 16, Tomo 2. Así mismo, sostiene que en la actualidad existe demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

De los argumentos explanados por los solicitantes, el Tribunal aprecia que no consta en las actuaciones que conforman esta solicitud, que aparezcan elementos relacionados con el contrato de arrendamiento que refiere el ciudadano Ronald Enrique Mora García tener con el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, quien sostiene que él lo que hizo con el ciudadano Ronald Enrique Mora García, fue una compra venta del vehículo, el cual ya pagó y que en la actualidad existe demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; de lo cual observa este juzgado que existe en las actuaciones copia certificada emitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho, de expediente 1574-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, donde aparece como demandante el ciudadano Juan Gabriel Mora García, motivo de la acción: cumplimiento de contrato, relativo a la compra venta del vehículo…; así mismo consta copia del cheque signado con el número 37004961, girado al ciudadano Ronald Enrique Mora, contra la cuenta corriente número 01020120980000020200 del banco de Venezuela, sucursal San Juan de Colón, por la cantidad de Bs. 35.000,00 y depósito hecho a la cuenta número 01020120910107464131 del Ronald Mora, por la cantidad antes mencionada.

Es así, que este Juzgado considera que aún faltan diligencias de investigación relativas al delito (apropiación indebida) denunciado por el ciudadano Ronald Enrique Mora García, toda vez que el Ministerio Público no ha practicado las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, a través de escrito que riela a los folios 35 al 38 ambos inclusive; siendo indispensables la práctica de tales diligencias, ya que las mismas guardan relación con el hecho que se investiga y con el vehículo retenido en esta causa; más aún que el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra, señaló a las partes en la audiencia celebrada, que de la investigación se pudo verificar que existió un acuerdo verbal previo entre las partes, donde existe el cobro de un cheque y el traspaso de un vehículo, situación que se está verificando. Por tanto, aprecia este Tribunal que no están claras una serie de circunstancias referidas por los solicitantes, que son objeto de la investigación; y que son relevantes para resolver la solicitud de entrega del vehículo que hacen los solicitantes.

En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que se requiere de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, que esclarezca los hechos denunciados por el ciudadano Ronald Enrique Mora García, para así el Tribunal poder hacer entrega del vehículo que reclama, aunado a que el mismo no tenía la posesión del vehículo para el momento de la retención de (sic) que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, pues quien la tenía era el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, desde hace aproximadamente un (01) año y ocho (8) meses, aunado a que según el solicitante Ronald Enrique Mora García, manifiesta que el ciudadano Juan Gabriel le dio seis meses de canon de arrendamiento por el camión, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.35.000,00, cantidad ésta que este Tribunal considera desmedida para un contrato de arrendamiento, aún cuando haya sido voluntario entre las partes, el mismo no se encuentra dentro de los parámetros que rigen tal contrato.

Considerando con ello, este Tribunal que se debe realizar una investigación exhaustiva sobre este caso, para que no resulte ilusoria la consecuencia de la misma, y sin perjuicio que conforme el resultado de elementos de convicción suficientes que permitan tanto al Ministerio Público como al tribunal, concluir que el vehículo incautado debe entregársele a quien acredita mejor derecho sobre el vehículo objeto de la solicitud, así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, con el carácter de apoderado del ciudadano Ronald Enrique Mora García, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la juzgadora fundamenta su negativa de entregar el vehículo, en primer lugar, en las copias certificadas del expediente civil N° 1574-09, sin percatarse que dicho proceso se inició en fecha 30 de noviembre de 2009, con la presentación de un libelo de demanda sin fundamentos ni basamentos serios, a más de un mes después de iniciado el proceso penal en contra del ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez; que su poderdante realizó denuncia en su contra en fecha 08 de septiembre de 2009, de lo cual se evidencia que la demanda por la jurisdicción civil se realizó como estrategia para entorpecer el normal desenvolvimiento del procedo penal que se había iniciado en su contra, utilizando y manipulando el poder judicial.

Señala el recurrente, que en segundo lugar, la a quo fundamenta su decisión en que no se han realizado las diligencias de investigación solicitadas por el imputado en fecha 10 de diciembre de 2009, a lo cual considera, que no se pueden violar derechos fundamentales de su patrocinado, como el derecho a la propiedad o a la tutela judicial efectiva por la falta de diligencia del Ministerio Público, al no realizar las diligencias de investigación solicitadas hace más de 10 meses.

Refiere el apelante, que la recurrida está fundamentada en que la posesión del vehículo no la tenía su poderdante, sin analizar que esa fue la razón para denunciar al ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, por el delito de apropiación indebida; que las máximas de experiencia indican que la cantidad de Bs.35.000,00 no es desmedida, tal y como lo indica la recurrida, pues dicha cantidad está discriminada en cinco mil bolívares en depósito en garantía por el vehículo, ya que el arrendatario tendría la posesión del bien mueble y seis cánones de arrendamiento por adelantado, a seis mil bolívares mensuales, precio que considera justo, en virtud, de lo que puede producir mensualmente un camión.

Señala el abogado recurrente, que la juzgadora atribuye a los abogados Jorge Luis Marín y Antonio Bermúdez la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, sin estos ostentarla, ya que el carácter de dichos abogados es la de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Márquez, por el delito de apropiación indebida; que el abogado Antonio Bermúdez carece de cualidad para solicitar el vehículo; que existe una sola solicitud de vehículo, la cual es realizada por la persona que tiene cualidad para ello y que figura en el Registro Nacional de Vehículos, como adquiriente del mismo.; que el certificado de registro de vehículos, es el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo, coincidiendo las características descriptivas con el acta de investigación policial levantada en ocasión de la retención preventiva del vehículo, por lo que estima que el certificado de registro de vehículos, es una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo carga, tipo cava, año 2002, clase camión, color blanco, placas 93JFAH, serial de carrocería 9BFV2UHG42BB09859, serial de motor 30637925.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 09 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, los funcionarios SM/1 Parada Morales William, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuar patrullaje por la jurisdicción de la población de San Juan de Colón, estado Táchira, donde procedió a efectuar la retención del vehículo marca Ford, modelo carga, tipo cava, año 2002, clase camión, color blanco, placas 93JFAH, serial de carrocería 9BFV2UHG42BB09859, serial de motor 30637925, y trasladado hasta las instalaciones del Comando. Tal procedimiento fue realizado, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Ronald Enrique Mora García, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), establece lo siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De lo antes señalado, queda entonces establecido, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA); de manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, realizar todas las diligencias que sean necesarias a los fines de esclarecer la propiedad del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo dueño, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del propietario del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que en fecha 10 de septiembre de 2009, el Sargento Primero Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó experticia grafotécnica al Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 28127482, a nombre de Ronald Enrique Mora Borrero, el cual resultó ser original (folios 20 al 25).

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 28127482, a nombre de Ronald Enrique Mora Borrero, con cédula de identidad N° V- 16.258.425, arrojó ser auténtico, tal y como consta a los folios 20 al 25 de las actuaciones, no es menos cierto, que en autos se evidencia, que por una parte, al folio 3 de las actuaciones, corre inserta denuncia de fecha 08 de septiembre de 2009, hecha por el ciudadano Ronald Enrique Mora García, contra Juan Gabriel Rosales Márquez, cuya causa es procesada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, pues dicho ciudadano - Ronald Enrique Mora García -, señaló que Juan Gabriel Rosales, incumplió con el pago de alquiler que tenían por el vehículo.

Asimismo, el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, en el transcurso del proceso, ha manifestado que en fecha 03 de enero de 2008, realizó un contrato verbal con el ciudadano Ronald Enrique Mora García, relativo a la compra del vehículo cuestionado en autos, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes, cancelando en primer lugar, por concepto de cuota inicial, la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante cheque signado con el N° 37004961, girado a nombre de Ronald Enrique Mora García, y la diferencia, mediante la venta de un vehículo de su propiedad, documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 15 de enero de 2008; de igual forma, esta alzada observa, que en las actuaciones corre inserto documentos donde se evidencia demanda intentada por Juan Gabriel Rosales Márquez, contra Ronald Enrique Mora García, por cumplimiento de contrato ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada considera, que si bien es cierto, la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículos a nombre del solicitante – Ronald Enrique Mora García, resultó ser original, no es menos cierto, que existen circunstancias que impiden determinar la propiedad del vehículo, lo cual debe el Ministerio Público profundizar en la investigación, a los fines de esclarecer la propiedad del bien mueble, garantizando de esta manera los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., pues de lo contrario, estaríamos ante la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados antes referidos, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Asimismo, al haber sido detectadas las circunstancias relacionadas con los dichos de los ciudadanos Ronald Enrique Mora García y Juan Gabriel Rosales Márquez, quienes manifestaron ser los propietarios del vehículo cuestionado en autos, aunado a los distintos documentos corrientes en autos, tales como, la denuncia hecha por el ciudadano Mora García, contra Rosales Márquez, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; la copia simple consignada por el ciudadano Juan Gabriel Rosales, de donde se infiere, que demandó a Ronald Enrique Mora García, por cumplimiento de contrato ante el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, hacen necesario tal y como se indicó ut supra, profundizar la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del legítimo propietario.

Por otra parte, tal y como lo señala el recurrente, la juzgadora a quo, en su decisión, señala a los abogados Jorge Luis Marín y Antonio Bermúdez, como apoderados judiciales del ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, siendo que efectivamente, tales profesionales del derecho ostentan el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; sin embargo, este error en que incurrió la Jueza de la causa, no es óbice para que esta alzada considere improcedente ordenar la entrega del vehículo, pues como se indicó anteriormente, existen circunstancias que impiden establecer tácitamente de quien es la propiedad del mismo.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el propietario del vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, el 22 de septiembre de 2010, que negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo carga, tipo cava, año 2002, clase camión, color blanco, placas 93JFAH, serial de carrocería 9BFV2UHG42BB09859, serial de motor 30637925; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar la plena identificación del propietario del vehículo objeto de reclamación. Así se decide.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, con el carácter de apoderado del ciudadano Ronald Enrique Mora García, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada Nélida Iris Moa Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo carga, tipo cava, año 2002, clase camión, color blanco, placas 93JFAH, serial de carrocería 9BFV2UHG42BB09859, serial de motor 30637925.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar la plena identificación del propietario del vehículo objeto de reclamación

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Aa-4353/2010/LPR/Neyda.-