REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2010, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Yenny Dubraska Gómez Araque y Carlos Enrique Macero Núñez, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ.

Los mencionados abogados, denuncian la violación del derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 eiusdem y los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2010, se dio terminado el proceso penal que le fue seguido a su representado, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; siendo su representado declarado culpable y condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y ordenada su reclusión desde ese mismo momento, siendo conducido hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde actualmente permanece en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, a la espera que sea publicado el íntegro de la sentencia y dicho expediente pueda ser conocido por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde pueden solicitar el beneficio que le corresponde de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, o ejercer el recurso de apelación correspondiente, ya que la defensa considera que no se trata de una decisión definitivamente firme.

Señalan los accionantes, que su defendido estuvo privado de libertad desde el 16 de mayo de 2007, en razón de encontrarse incurso en el accidente de tránsito, como en efecto y así fue sentenciado como culposo, circunstancia la cual, excluye totalmente la intencionalidad en la acción; que luego de cumplir más de siete (7) meses de privación judicial preventiva de libertad, le fue otorgada una medida de libertad bajo fianza, la cual, según el dicho de la defensa, fue injustamente revocada el día de la culminación del juicio.

Consideran los accionantes, que tal decisión constituyó una violación al derecho de ser juzgado en libertad y por ende su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional, pues consideran que la constitución y legislación venezolanas, han reconocido un tratamiento diferente para este tipo de hechos; que no se puede olvidar, que en el sistema inquisitivo, la regla de todo proceso era la privación de libertad y la excepción era la libertad, dichas corrientes quedaron prescritas, ya que fue adoptado un sistema donde la regla es la libertad, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los accionantes, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que fue sujeto su defendido es desproporcionada, pues por una parte según su entender, el proceso que le es seguido aún no se encuentra firme, ya que la arbitraria sentencia que lo condena y decreta su privación de libertad, está sujeta a ser cuestionada por la vía recursiva, el delito por el cual fue condenado su representado es de los llamados excarcelables, ya que permite gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, situación que a su entender, se tramita en libertad, máxime en el caso de su representado, quien se ha mantenido bajo una medida precautelar, apegada al proceso y particularmente en cuanto al hecho mismo del delito culposo; que la decisión violenta el principio de las expectativas plausibles de las decisiones judiciales, pues a su entender, si la persona es condenada a una pena menor o igual a cinco años, se le permite tramitar su beneficio en libertad, tal como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los accionantes, que por interpretación en contrario del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, si el procesado para el momento de ser condenado, se encuentra privado de su libertad y es procedente como en el caso de su representado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede acordarse una revisión de la medida, y que su defendido se encontraba con medida de libertad condicional bajo fianza y el Juzgado Tercero de Juicio la revoca sin evidenciar justificación.

Manifiestan los accionantes, que solicitaron al Tribunal de la causa la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso, que la juzgadora a quo desestimó su petición bajo el errado argumento, que la medida judicial que pretende estipularle es una imposición de la pena, sin existir en la causa una sentencia condenatoria de carácter definitivo, violentando el tribunal, según su entender, el principio de presunción de inocencia, la doble instancia y el derecho a ser oído, al desestimar ligera y temerariamente, la revisión de la medida judicial impuesta, derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan los accionantes, que la acción de amparo constitucional sea admitida y se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel Alexánder Ceballos Sánchez.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación del derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 eiusdem y los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es contra la abogada Eliana Fernández Peñaloza, Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD


Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que los accionantes en su solicitud denuncian la violación del derecho a ser juzgado en libertad, en virtud de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió declarar sin lugar de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la abogada Yenny Gómez Araque, defensora del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ.

Refieren que la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que fue sujeto su defendido es desproporcionada, pues a su entender, el proceso que le es seguido a su representado aún no se encuentra firme, ya que la sentencia que lo condena y decreta su privación de libertad, está sujeta a ser cuestionada por la vía recursiva, y, el delito por el cual fue condenado su representado es de los llamados excarcelables, ya que permite gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, la cual, a su entender, se tramita en libertad, máxime en el caso de su representado, quien se ha mantenido bajo una medida precautelar, apegada al proceso; que la decisión violenta el principio de las expectativas plausibles de las decisiones judiciales, pues a su entender, si la persona es condenada a una pena menor o igual a cinco años, se le permite tramitar su beneficio en libertad, tal como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; que por interpretación en contrario de dicho artículo, si el procesado para el momento de ser condenado, se encuentra privado de su libertad y es procedente como en el caso de su representado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede acordarse una revisión de la medida, y que su defendido se encontraba con medida de libertad condicional bajo fianza; que solicitaron al Tribunal Tercero de Juicio la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la juzgadora a quo, desestimó su petición, bajo el errado argumento, que la medida judicial que pretende estipularle es una imposición de la pena, sin existir en la causa una sentencia condenatoria de carácter definitivo, violentándose a su entender, el principio de presunción de inocencia, la doble instancia y el derecho a ser oído, al desestimar ligera y temerariamente, la revisión de la medida judicial impuesta, derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, deja sentado en primer lugar, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por el legislador, para la eventual sustitución de la privación de libertad; es decir, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, dicho artículo – 256- otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad.

Se concluye entonces, que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”, es decir, están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

En el mismo orden de ideas, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto.

A este respecto la sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 04-1396, señaló:
“(Omissis)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
(Omissis)”


De igual forma, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”


De la norma antes transcrita se infiere, que el examen y revisión procede contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad, es decir, (medidas precautelativas) y no contra medidas de coerción personal sancionadoras. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magisrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”

De igual forma, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada…

Ahora bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al derecho a ser juzgado en libertad realizada por los quejosos, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que el decreto de privación de libertad, es una pena sancionadora y no de las precautelativas, de las cuales si pueden las partes solicitar su revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se indicó ut supra, una vez que haya sentencia, cesan las medidas cautelares.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante el recurso de apelación, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En el caso bajo análisis, la jueza accionada consideró procedente declarar sin lugar conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, por cuanto la privativa de libertad decretada al finalizar el juicio, es una pena sancionadora y no de las precautelativas, de las cuales si pueden las partes solicitar su revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, si los accionantes no estaban de acuerdo con tal decisión, pudieron agotar la vía ordinaria, de impugnación, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión de los quejosos, pues tal y como los mismos accionantes lo señalan en su escrito, pueden ejercer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; asimismo, pueden hacerlo si lo consideran pertinente, contra la decisión que generó la presente acción de amparo, o acudir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de solicitar un beneficio.

Sentado lo anterior, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Único: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yenny Dubraska Gómez Araque y Carlos Enrique Macero Núñez, con el carácter de defensores técnicos del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Amp-235/LPR/Neyda