REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151°
Mediante escrito recibido por Distribución, los ciudadanos WALID KOURBAJ Y BLANCA DILIA PULIDO VIVAS el primero de nacionalidad árabe y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-.3.037.682 Y V.-10.164.518, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO ROMERO URBINA con Inpreabogado bajo el Nº 10.756, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2001, previa solicitud personal fue Declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos WALID KOURBAJ Y BLANCA DILIA PULIDO VIVAS ordenando la notificación al Ministerio Publico, folio 05.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA DILIA PULIDO VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.164.518, con el carácter de solicitante en la presente causa, mediante el cual solicitó la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de Un año sin que haya reconciliación entre las partes, previa notificación del ciudadano WALID KOURBJ, folios 06.
Por auto emitido en fecha 05 de diciembre de 2005, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, folio 07.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano WALID KOURBAJ, en la misma fecha se libró boleta, folio 08 y 09.
Corre al folio 10, diligencia de fecha 12 de Junio del 2006, por parte del Alguacil adscrito a este Juzgado, en el cual hizo del conocimiento que el día 05-06-2006 se trasladó a notificar al ciudadano WALID KOURBAJ, no siendo posible localizarlo ya que el mencionado ciudadano no vive en la dirección referida en la boleta, desde hace mas de cinco años, según información dada por la señora RAFAELA DEL CARMEN GILL.
En fecha Dieciséis (16) Junio de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA DILIA PULIDO VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.164.518, con el carácter de solicitante en la presente causa, mediante el cual solicitó Cartel de notificación para el co-solicitante conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 11 .
Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal acordó notificar por medio de Cartel al co-solicitante WALID KOURBAJ, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró lo acordado, folios 12 y 13.
Corre al folio 14, auto de fecha 22 de octubre 2007, mediante el cual este Tribunal dispuso librar nuevamente Notificación al Ministerio Publico, en la misma fecha se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana BLANCA DILIA PULIDO VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.164.518, consignó la publicación del cartel acordado por el Tribunal, folio16 y 17.
Corre al folio 19 diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual el alguacil adscrito a este Juzgado hizo del conocimiento que se trasladó a la sede del Ministerio Publico a los fines de hacerle entrega de la notificación librada, quien la recibió personalmente el Fiscal CARLOS CARRERO, folio 19.
Cumplidos los requisitos de Ley, la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Este Tribunal visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos WALID KOURBAJ Y BLANCA DILIA PULIDO VIVAS plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según acta de Nº 01 de fecha Trece (13) de enero de 2000, ante la parroquia Isaías Medina Angarita aldea Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira .
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Accidental
JMCZ/y.r.-
EXP: 15538-2001
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, de conformidad al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
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