REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.020.737, domiciliado en la Carrera 3, No. 55-139, Barrio El Lobo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con Inpreabogado No. 23.807

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, y SIUL NOMAR PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.546.920 y 20.121.100, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS FRANKLIN ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, y SIUL NOMAR PEREZ HERNANDEZ: MILENI MORILLO QUINTERO, con Inpreabogado No. 111.317.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.969

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, asistido del abogado MAXIMO RIOS, con Inpreabogado No. 23.807, en el cual alega que en el año de 1980 estableció una unión estable de hecho de carácter permanente con la ciudadana ANA ZIOMARA HERANDEZ, y que de dicha unión procrearon dos hijos como son FRANKLIN PEREZ y SIUL NOMAR PEREZ. Y es por lo que demanda a sus hijos para que reconozcan que entre él y su madre hubo una unión estable de hecho.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07/10/2010 (f. 12) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 13/10/2010 (f. 16 y 18) el alguacil del tribunal consignó los recibos debidamente firmados por los demandados de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 16/11/2010 (f. 21) la abogada MILENI MORILLO, con Inpreabogado No. 111.317, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la siguiente manera: que es cierto y reconoce que el demandante mantuvo una unión de hecho de carácter permanente con la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ desde el año de 1980, que procrearon dos hijos, que la ciudadana ANA ZIOMARA falleció en esta ciudad el día 06/06/2010, renuncia al derecho de pruebas y lapsos subsiguiente.

Mediante diligencia de fecha 17/11/2010 (f. 22), el abogado FRANKLIN PEREZ con Inpreabogado No. 23.807, se adhirió a la solicitud que hizo la abogada MILENI MORILLO, con Inpreabogado No. 111.317, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la renuncia procesal de pruebas y de otras actuaciones procesales.

Por auto de fecha 18/11/2010, (f. 23 y 24) de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se suprimió el lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente se empezaría a contar el lapso de los informes.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A la copia certificada inserta a los folios 5 al 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Acta de Defunción No. 583 de fecha 14/06/2010, pertenece a la causante ANA ZIOMARA HERNANDEZ.

A la copia certificada inserta a los folios 8 y 9 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 1380 de fecha 17/05/1990 pertenece a la ciudadana SIUL NIOMAR PEREZ HERNANDEZ.

A la copia certificada inserta a los folios 10 y 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 1181 de fecha 06/08/1981 pertenece al ciudadano FRANKLIN ALBERTO PEREZ HERNANDEZ.

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo del presente litigio:

La parte demandante alega que desde el año 1980 estableció una unión de hecho de carácter permanente con la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ de la cual procrearon dos hijos.

Por su parte los codemandados de autos, en el escrito de contestación a la demanda reconocieron como cierto que el demandante mantuvo una unión de hecho permanente con la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ, que procrearon dos hijos, que la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ falleció el 06/06/2010.

Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 15/07/2005 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

E igualmente el artículo 211 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia. E igualmente que durante la unión concubinaria existente pueden procrear hijos que se tendrán como concebidos durante dicha unión.

En el caso bajo estudio, aún y cuando los codemandados de autos contaban con la oportunidad de desvirtuar los alegatos que la parte demandante arguye en su escrito libelar, aportando pruebas al presente proceso, invirtiéndoseles la carga de la prueba, y no lo hicieron, por cuanto en su escrito de contestación de demanda tal y como lo señalaron renunciaron al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y de forma expresa señalaron como cierto y reconocieron que entre la parte demandante y la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ, mantuvieron una unión de hecho permanente, que procrearon dos hijos, e igualmente que de las Partidas de Nacimiento Nos. 1380 de fecha 17/05/1990 y 1181 de fecha 06/08/1981 perteneciente a la ciudadana SIUL NIOMAR y el ciudadano FRANKLIN ALBERTO, es decir fueron procreados durante relación de hecho que mantuvo la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE , desde el año 1986 hasta el día 06/06/2010, fecha en que muere la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ, es decir, por vía de consecuencia se tiene como cierto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE y la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ, da desde el año de 1980 hasta el 06 de junio de 2010, fecha en la que muere la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.020.737, domiciliado en la Carrera 3, No. 55-139, Barrio El Lobo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra FRANKLIN ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, y SIUL NOMAR PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.546.920 y 20.121.100, de este domicilio.


SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANKLIN RAMON PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.020.737 y la ciudadana ANA ZIOMARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.847, desde el año 1980 hasta el 06 de junio de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal

Exp. 20969
JMCZ/ar.


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal