REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NERIO ENCIL PINEDA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.740.820, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 59.262.
PARTE DEMANDADA: BLANCA IRENE VASQUES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.327.288, con domicilio en el sector 1, parte Alta, vereda 41, No. 13, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA
Expediente No.: 20.751
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 1), el ciudadano NERIO ENCIL PINEDA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.820, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262, demandó por DIVORCIO a la ciudadana BLANCA IRENE VÁSQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.288, y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (f. 1) alegando lo siguiente: que se casó con la demandada de autos el día 14 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura del anterior Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, pero que su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, hasta que en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, por cuanto su cónyuge cambió su comportamiento en el hogar, hasta el punto que dejó de cumplir con sus deberes que como esposa le consagra la Ley e inclusive comenzó a tratarle de manera irrespetuosa, es decir, a inferirle tanto de hecho como de palabra, ofensas que no son propias de un ser humano, irrespetando de esa manera el honor a su persona, destruyendo con sus innumerables acciones su dignidad. Que ella no tuvo reparo en denigrarle, pues han sido las múltiples oportunidades en las cuales se ha topado con ella y su amante, lo cual solo demuestra una falta de respeto y cariño que debe existir como compañeros de vida que fueron, de una manera ofensiva se burla de su dolor y de sus sentimientos. Que desde hace dos (2) años se mudó de habitación y solo viene a pernotar de vez en cuando, no colaboró mas en el hogar, ni en la limpieza, comida, etc. Que él ha sido quien ha sacado adelante a sus hijos, por cuanto la demandada sale y entra cuando quiere, se queda dos o tres días en su habitación y luego se pierde una semana o mas. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres NERIO JOHAN PINEDA VASQUES y ERIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUES, de las cuales presenta fotocopia de las cédulas de identidad. Que por lo antes expuesto ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BLANCA IRENE VASQUES, por DIVORCIO, fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual solicita al tribunal su citación.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 08), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos y ordena la notificación de la Fiscalía Especializada en Familia del Ministerio Público.
CITACIÓN
La citación de la demandada de autos consta según diligencia de fecha 23 de abril de 2010 (f. 20), cuando la Secretaria del Tribunal informó haber entregado la Boleta de Notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público consta firmada y sellada al folio 13, recibida por la Fiscalía decimoquinta del Ministerio Público.
ACTOS CONCILIATORIOS
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 08 de junio de 2010 (f. 21), contándose con la asistencia del demandante de autos, asistido de abogado.
El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho tribunalicio el día 26 de julio de 2010 (f. 22), contándose con la presencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado.
CONTESTACIÓN
El acto de contestación a la demanda se configuró para el día 02 de agosto de 2010 (f. 23), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistido de abogado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 24), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ CHEA, HÉCTOR VÁSQUEZ CABRERA, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, EMIL JOSÉ BELANDRIA GUTÍERREZ y JOSÉ EDIXON CASTILLO MEDINA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 26), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el actor que luego de cierto tiempo de haber contraído matrimonio con la demandada de autos, la vida se volvió irritante al punto que se hacía imposible la convivencia en común, ya que la demandada lo vejó y agredió tanto física como moralmente y que aunado a ello, lo abandonó en el sentido de faltar con sus deberes de cónyuge, no le volvió a atender en ningún tipo de aspecto, inclusive la demandada de autos comenzó a irse del hogar común y pernoctando pocas veces, saliendo después y no regresando sino a la semana siguiente o mas.
La demandada de autos, a pesar de estar legalmente citada, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probas todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte accionada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al Acta de Matrimonio No. 153 de fecha 14 de septiembre de 1988, que corre inserta a los folios 3 al 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la testimonial del ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ CHEA (fls. 27 y 28), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce por mas de 20 años a los cónyuges, que desde que los conoce son pura pelea, ella se iba y duraba 3 meses sin venir, dejaba los niño solos con el, le aruñaba la cara a Nerio y él tranquilo, ella se iba a tomar con amigos y amigas y le propinaba groserías y malos tratos, llegaron a vías de hecho tanto que le aruñó la cara en mas de una oportunidad. Que la demandada se iba por tres y cuatro meses hasta seis meses se fue dejando solos a Nerio y los hijos, se iba y llegaba cuando quería. Que luego ella se fue sin dar motivos, ya que ella era la que peleaba y mantenía un ambiente hostil y abandonó a su esposo en cariño y socorro.
A la testimonial del ciudadano HÉCTOR VÁSQUEZ CABRERA (fls. 29 y 30), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los cónyuges desde hace 13 o 14 años, que en los últimos tiempos tenían sus problemas sus percances, que ella le hizo a él la vida imposible, ya lo ha rajuñado en la cara, el comía en la calle porque ella se ausentaba del hogar por largos períodos de tiempo sin dar explicación alguna, que hace mas de dos años se fue con otro individuo y ella abandonó el hogar.
A la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ LIZCANO, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los cónyuges por mas de 10 años, que la demandada dejó al demandante desde hace tiempo, que la mujer es la que mas peleaba, Nerio es calmado pero siempre andaban en problemas iniciados y agraviados por ella, constantemente ella se iba de la casa, se ausentaba por meses y lo aruñaba, lo agredía verbalmente y físicamente por largos períodos de tiempo, dejándolo desamparado sin el cariño y socorro que se deben mutuamente, se fue y lo dejó con los dos hijos y que ella anda ahora con otro hombre.
A la declaración del ciudadano EMIL JOSÉ BELANDRIA GUTIÉRREZ, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los cónyuges desde 10 o 12 años, que la vida en común entre ellos fue mala, que ella era bastante problemática y bebía mucho, que se ausentaba de la casa por 4, 3 y 2 meses, que como tres años se fue y dejó a Nerio con sus dos hijos y se fue para vivir con un nuevo compañero sentimental.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:
1) El ciudadano NERIO ENCIL PINEDA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.820, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262, demandó a su cónyuge BLANCA IRENE VÁSQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.288, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
2) Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ CHEA, HÉCTOR VÁSQUEZ CABRERA, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ LIZCANO y EMIL JOSÉ BELANDRIA GUTIÉRREZ.
3) De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana BLANCA IRENE VÁSQUES, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, como consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, así como la imposibilidad de convivencia en común por los múltiples ataques verbales, llegando inclusive a vías de hecho que imposibilitaron la vida en común, es por lo que, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario y por Sevicias, Injurias y Faltas Graves que imposibilitan la vida en común. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NERIO ENCIL PINEDA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.740.820, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana BLANCA IRENE VASQUES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.327.288, con domicilio en el sector 1, parte Alta, vereda 41, No. 13, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del anterior Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1988, según consta de Acta de Matrimonio No. 153.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam Y. Rico B.
Secretaria Temporal
Exp. 20.751
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Miriam Y. Rico B.
Secretaria Temporal
|