REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Visto el escrito consignado en fecha 01/12/2010 (fs. 21 al 23) por la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la nulidad de los actos realizados por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA RAMIREZ como lo son promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, la consignación de documentos públicos arguyéndose la cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, cuando no contaban con tal cualidad.

Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, (f. 24 y 25), la abogada SUSANA CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado No. 21.385, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, expresa que la impugnación del poder formulada por la apoderada de la parte demandante debe desecharse por cuanto dicha solicitud de nulidad de las actuaciones es extemporánea e improcedente.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

A los folios 195 al 197 de la I Pieza del Expediente, corre en copia certificada Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06/06/2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 105, mediante el cual la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, le otorgó Poder Especial a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575.

A los folios 10 y 11 de la II Pieza del expediente, la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, con Inpreabogado No. 21.385, mediante diligencia de fecha 24/11/2010, ratificó y convalido todas las actuaciones realizadas por sus apoderadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575.

Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Según Sentencia de fecha 26/05/2004, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 0483, se estableció:
…”En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.PC.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo..”
El Tratadista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…” Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.

La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27/06/2000) ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal tratado en el artículo 214 que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencia del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto irrito es esencial a los subsiguientes…”

Así las cosas; tanto de la norma ut supra transcrita, y la doctrina anteriormente citada, se observa con meridiana claridad que la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad del acto en el tiempo oportuno cuando se hace presente en autos, convalida tácitamente dicho acto.

Y en el caso bajo estudio; observa quien aquí juzga que la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la primera oportunidad que tenía para pedir la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, fue en el momento que hubiere solicitado el expediente al tribunal, es decir; una vez que constó la copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06/06/2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 105, mediante el cual la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575. Por lo que, al no haber alegado en la primera oportunidad correspondiente la nulidad de las actuaciones, convalido tácitamente dichas actuaciones.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara extemporánea la solicitud realizada por la abogada GLORIA BUITRAGO, con Inpreabogado No. 31.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, referente a la nulidad de las actuaciones realizadas por las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575, se niega la solicitud que sea desechado del proceso el documento tachado y se ordene el cierre del cuaderno de tacha, y se mantienen con todo su vigor las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, como son: promoción de pruebas, evacuación de pruebas, insistencia en hacer valer el documento tachado incidentalmente, y la consignación de documentos públicos Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Miriam Yohana Rico Blanco La Secretaria Accidental (fdo.). Exp. 20907. JMCZ/ar.-. En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Miriam Yohana Rico Blanco La Secretaria Accidental (fdo.).