REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


200° y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.466, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS IGNACIO ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.203.927, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.316, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.228.446, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

En escrito admitido por ante este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, asistida por el abogado Jesús Ignacio Andrade, solicito la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD por parte del ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, quien en su escrito libelar expone:.
Que es hija de la ciudadana María del Carmen Blanco de Soler, quien dio a luz en fecha 12 de noviembre de 1981, a las 8:55 minutos de la noche en la Cruz Roja de esta ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 725.
Que posterior a su nacimiento, su señora madre estableció relación concubinaria con el ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.446, quien procedió a reconocerla de manera voluntaria como su hija, el 19 de enero de 1988.
Que posteriormente, al cumplimiento de su mayoría de edad, conoció a quien realmente es su padre, LUIS EDUARDO CACERES SÁNCHEZ, quien vive en la actualidad en la República de Colombia, en el Municipio San Mateo del Departamento de Boyacá, y con quien ha establecido una relación intima de filiación, lo reconoce como padre natural y ha decidido impugnar la paternidad que voluntariamente le diera Guillermo Omar Soler Pineda, fundamentando la demanda en el artículo 221 del Código Civil vigente.
Demanda formalmente al ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, para que dé contestación formal al libelo, se admita y se sustancie la demanda y se oficie a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal.
Consignó como pruebas, la partida de nacimiento N° 725, emanada de la Prefectura Civil del antiguo Municipio San Juan Bautista, para establecer la filiación con su madre María del Carmen Blanco de Soler, y donde consta el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda. Fotocopia de la cédula de la madre María del Carmen Blanco de Soler, expedida por la Onidex y señaló su domicilio procesal.
Una vez admitida la presente demanda, se emplazó al ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que contestara la demanda, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, la Juez Temporal, abogada Evis Leonor García Pabón, se aboco al conocimiento de la causa, y se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, firmado en forma personal por el ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana Marítza del Pilar Soler Blanco, confirió poder especial apud-acta, al abogado Jesús Ignacio Andrade.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el abogado Jesús Ignacio Andrade, solicitó al Tribunal se decida la presente causa.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal antes de dictar sentencia, acordó previamente notificar al demandado ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, para que compareciera por ante este Tribunal a una entrevista con el Juez de este Despacho, a fin de tratar lo relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se hizo presente voluntariamente en la sede del Tribunal el ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda y expuso: “Que contrajo matrimonio con la mamá de Maritza, cuando ella tenía cinco años y como la niña no tenía el apellido del padre, habló con su esposa para darle su apellido y reconocerla y así lo hizo en el año 1988, luego Maritza se fue a vivir a Colombia, hace como trece años y allí conoció a quien dice ser su papá biológico y decidió quitarse el apellido que él le había dado, y por lo tanto accedió que si eso es lo que Maritza realmente quiere, no tiene problema en que se quite su apellido”.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, y llegado la oportunidad legal para presentar informes, tampoco hicieron uso del derecho a presentar informes. Se relacionó la presente causa con la documentación presentada y se procedió a dictar sentencia para lo cual previamente se considera:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, demando al ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en el artículo 221 del Código Civil, que establece lo siguiente:



“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.”

Al respecto el artículo 215 ejusdem, establece:

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana Maritza del Pilar Soler Blanco, efectivamente fue reconocida por el ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, al momento de contraer matrimonio con la madre ciudadana María del Carmen Blanco de Soler, fecha en la cual la demandante tenía cinco (05) años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es descendiente biológica del ciudadano Guillermo Omar Soler Pineda, hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por el contrario dicho ciudadano compareció voluntariamente al Tribunal y dio por ciertos todos los argumentos presentados por la parte actora y manifestó que no tiene problema en la demandante no lleve su apellido, lo que equivale a que da como cierto que la ésta no es su hija biológica y que atendiendo a la sana crítica, que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos permite percatarnos que no es factible según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre la ciudadana Maritza del Pilar Soler Blanco y Guillermo Omar Soler Pineda, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, contra el ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA que la ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, no es hija o descendiente biológica del ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA.
SEGUNDO: DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano GUILLERMO OMAR SOLER PINEDA, a la ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BLANCO DE SOLER, fue cierto pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.
TERCERO: ORDENA que se elimine la mención del apellido SOLER en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana MARITZA DEL PILAR SOLER BLANCO, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) AIREN BORRERO PERNIA. SECRETARIA ACCIDENTAL.