REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto el escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos Giovanny José Niño Moreno y Gregorio Gonzalo Arias Contreras, en su condición de Secretario General y Secretario Tesorero del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, asistidos por el Abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, quienes como punto previo señalan que el Juzgado ordenó seguir la presente causa por medio del procedimiento estipulado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente N° 08-0273, para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, siendo lo correcto, a través del procedimiento breve, la cual es destinado para el Cobro de Honorarios Extrajudiciales, con lo cual se esta violentando el derecho al debido proceso y el derecho a ejercer una defensa idónea.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal admite la demanda. (F. 372)
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 373 vlto)
En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado de forma personal por el ciudadano Gregorio Gonzalo Arias Contreras. (F. 374)
En fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado de forma personal por el ciudadano Giovanny José Niño Moreno. (F. 375)
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte co-demandada debidamente asistidos de abogado presentaron escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos. (Fls. 376 al 424)
Vista las actuaciones precedentes, es necesario aludir al auto de admisión de demanda, de fecha 03 de Noviembre de 2010, el cual en su texto se lee como sigue:
“Presentado personalmente, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, constante de seis (06) folios útiles y consignados los recaudos constantes de trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.688, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.136, actuando en nombre propio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el artículo 22 de su Reglamento, y del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 08-0273, se ordena la citación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), representada por los ciudadanos GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.170.952 y V-9.220.470, con el carácter de Secretario General (E) y Secretario Tesorero, en su orden, con domicilio en la Avenida Libertador, Casa Sindical, primer piso, oficina 104, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, con el carácter de aforado intimado, para que comparezca ante este Tribunal, al primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga sobre la presente pretensión; y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo, dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que se considere que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, se ordenará abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, la cual se resolverá al noveno día, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia en su contenido que la pretensión del abogado Juan Alberto Moncada Díaz, versa sobre el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por la asistencia jurídica efectuada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET), en diferentes expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
A tal efecto, resulta oportuno referir el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Diciembre de 2004, Exp. N° 03-2724, señala:
“…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es su estricta observancia es materia de orden público…”

De lo antes transcrito, se evidencia que el legislador prevé las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se deben efectuar los actos procesales, por ende, no le es potestativo ni al juez ni a las partes subvertir las reglas de tramitación de los juicios, pues dichos actos revisten carácter de orden público.
En tal sentido, el doctrinario Vicente Puppio define el procedimiento como el conjunto de reglas que regulan el proceso. De manera que, todo proceso requiere para su desarrollo de un procedimiento, y éste desde su inicio hasta su culminación se encuentra bajo la vigilancia del Juez, el cual debe garantizarle a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías legales y constitucionales.
En el caso del cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales, efectuadas por los abogados, el procedimiento aplicable se encuentra regulado en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es indispensable traer a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que la profesión de abogado da derecho a que estos perciban honorarios por los trabajos que realizan. Sin embargo, en caso de que surja alguna controversia entre el abogado y su cliente en cuanto a los montos de los honorarios percibidos por el servicio que este haya prestado bien sea de forma extrajudicial o judicial, deberá regirse por lo pautado en la referida ley especial y en la norma procesal adjetiva. Ello significa, que si el servicio ha sido en forma extrajudicial, esa controversia deberá tramitarse por vía del juicio breve y ante un Tribunal competente en la materia civil y por la cuantía. Y si se trata del cobro de honorarios judiciales, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, a pesar de que la parte intimada dio contestación a la intimación y estimación de honorarios profesionales; sin embargo el Tribunal observa que el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, intima y estima sus honorarios profesionales extrajudiciales y la demanda se admite por el procedimiento pautado para el cobro de honorarios judiciales, siendo dichos procedimientos totalmente diferentes, tal como lo prevé la norma ut supra referida; en virtud de ello, se deduce que la presente causa fue tramitada erróneamente por un procedimiento que no era el adecuado y el previsto en la ley, y con lo cual hubo quebrantamiento de las formas procesales, siendo esto causal de reposición de la causa.
En tal sentido, la reposición de la causa, se encuentra contemplada en el artículo 206 ejusdem, que señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo antes referido, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que al estar consagrado expresamente en la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve, el mismo no puede ser relajado, ni por las partes ni por el Juez, y al haberse dado un trámite distinto, es decir, el del procedimiento de los honorarios judiciales, se erró al admitir y sustanciar la demanda, con lo cual se quebrantó normas de orden público, subvirtiendo así el orden procesal, con lo cual se lesiona los derechos y garantías de las partes, como son el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se concluye, que la presente causa está viciada de nulidad, por haberse omitido formalidades esenciales del procedimiento que debió ser aplicado.
En virtud de lo precedente, este Jurisdicente, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal DECLARA que: REPONE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda. En consecuencia, quedan nulos todos los actos procesales desde el folio 372 al 424.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



AIREN BORRRERO PERNÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.