República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 22 de diciembre de 2010.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que la demanda que, por motivo NULIDAD DE VENTA, interpuso el ciudadano ANTONIO MARÍA BLANCO, debidamente asistido del abogado Eduardo Alberto Ramírez Guevara, contra el ciudadano ELIEZER BLANCO, fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010 (f. 27).
Así mismo, en el referido auto de admisión se instó a la parte actora para que indicara el nombre exacto del Tribunal a comisionar para la práctica de la citación del demandado. Y así mismo, se le instó para que suministrara el costo de los fotóstatos a fin de elaborar la boleta de citación. Por otra parte, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 02 lotes de terreno propiedad del demandado, librándose el correspondiente oficio de participación de la misma al Ciudadano Registrador Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (folio 28).
En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribual el demandante, debidamente asistido y otorga poder apud acta(folio 29), y en diligencia de esa misma fecha el referido demandante, asistido informa que a los fines de practicar la citación del demandado, todos los Juzgados de Municipio del Distrito Capital se encuentran ubicados en El Márquez, Avenida Sanz, Sector Asoconvento 2, Edificio Algarrobo, Apto 11-D, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante auto inserto al folio 31, en fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal INSTA nuevamente al apoderado actor para que indique el nombre exacto del Tribunal a comisionar para la referida citación.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, diligenció el apoderado actor y señaló la dirección para donde debe ir dirigido el oficio de comisión.
Cabe destacar que, el apoderado actor en ningún momento ha suministrado al alguacil de este Juzgado el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación para el demandado en la presente causa.
Ahora bien, siguiendo el iter procesal transcurrido en la presente causa, se puede constatar que desde la fecha en que se ordenó la citación del demandado Eliezer Blanco en fecha 22 de octubre de 2010 (f. 27), hasta el día de hoy 22 de diciembre de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya suministrado el costo de los fotostatos, a fin de que el Alguacil mediante su diligencia INTERRUMPA LA PERENCIÓN.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis).
En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la citación del demandado ELIEZER BLANCO, dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria Accidental
Exp. 7340
Mariela c.-
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