REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, trece (13) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: SP01-L-2010-000506
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula N° V.-10.170.229.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HORACIO CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.241.967, con Inpreabogado Nro.144.883
PARTE DEMANDADA: El auto lavado SPEED WASH y la Empresa CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., en la persona de sus Directores Generales NELSO ANTONIO DIAMANTI FIORINI, LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI Y LUIGI DIAMANTI CRETARO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.209.968, V.-10.173.273 y V.-10.160.955 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula N° 10.170.229, contra el auto lavado SPEED WASH y la Empresa CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., en la persona de sus Directores Generales Nelso Antonio Diamanti Fiorini, Luis Alberto Diamanti Fiorini Y Luigi Diamanti Cretaro, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.209.968, V.-10.173.273 y V.-10.160.955 en su orden, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En cuanto a los Intereses de Prestaciones de Antigüedad determinar la tasa de interés, los períodos y operación matemática realizada por cada período, indicando de donde se obtuvo dicha tasa de interés, por cuanto en el libelo de la demanda no existe ninguna operación del mencionado concepto. TERCERO: En el caso Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, a fin de poder establecer como obtuvo el número de días demandados…”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010, señaló para el cálculo de la antigüedad lo siguiente: “… 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 25 CÉNTIMOS (10.997,25 Bs.) a razón de:

SUELDO VIGENTE MARZO 2010 VALOR DEL DIA TRABAJADO MESES DE ANTIGÜEDAD DIAS POR ANTIGUEDAD TOTAL ADEUDADO

1.064,25 35,47 62 310 10.997,25


Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió al demandante “Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante, por cuanto se limitó a señalar un sólo salario para hacer el cálculo del concepto de la antigüedad durante toda la relación laboral, contradiciendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” y en el Parágrafo Quinto del mismo artículo dispone: “ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…”, en consecuencia el cálculo de la antigüedad debe ser mes a mes por el salario percibido en el mes correspondiente, y no como lo realizó la parte accionante calculando la antigüedad durante toda la relación laboral en base a un único salario de Bs.35,47 diarios. Así mismo, se observa que la suma de Bs.35,47 señalada como salario diario para hacer el cálculo de la antigüedad no se corresponde con el salario percibido durante toda la relación laboral, por cuanto en los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado indica diferentes salarios diarios, tales como: En el año 2006 de Bs.17,07 diarios, en el año 2007 de Bs.20,49, en el año 2008 de Bs.26,65, en el año 2009 de Bs.31,97, en el año 2010 de Bs.40,80, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante que en los Intereses de Prestaciones de Antigüedad determinara la tasa de interés, los períodos y operación matemática realizada por cada período, indicando de donde se obtuvo dicha tasa de interés, por cuanto en el libelo de la demanda no existe ninguna operación del mencionado concepto, el accionante expuso:

“…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 3er Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.294,84 Bs.) Cantidad de dinero multiplicado por Doce multiplicado por la cantidad de días de la relación y se divide entre una constante de 36.000

10.997,25 Bs. X 12 X 1990
36.000

BOLÍVARES INTERES DÍAS CONSTANTE TOTAL ADEUDADO

10,64,25 12 1.990 36.000 Bs 7.294,84


Es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de los intereses de acuerdo a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual es variable mes a mes, tal como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, realizó una operación en base a una constante, que ni siquiera explicó la razón de haberla tomado, y solo utilizó una tasa de interés, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.

En relación con el numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó que en el caso Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, a fin de poder establecer como obtuvo el número de días demandados, el accionante escribió el mismo cuadro efectuado en el libelo de la demanda, sin señalar las fechas día, mes y año de todos los días laborados, tal como se le exigió en el despacho saneador, por lo que esta Juzgadora considera que fue mal subsanado este punto.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula N° 10.170.229, contra el auto lavado SPEED WASH y la Empresa CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., en la persona de sus Directores Generales Nelso Antonio Diamanti Fiorini, Luis Alberto Diamanti Fiorini Y Luigi Diamanti Cretaro, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.209.968, V.-10.173.273 y V.-10.160.955 en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,