ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 05 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 24 de noviembre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que fue contratada como bedel por la demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años y un mes, comprendido desde el 16 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2009, con una jornada semanal de lunes a viernes de 06:00 am a 01:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 799,00.
Que en fecha 15 de mayo de 2009, fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro, a los fines de que se notificara a la parte patronal para que se llegara a un acuerdo amistoso, cita a la que no acudió la representación de la Gobernación del Estado, por lo que no se pudo llegar ha acuerdo alguno.
Que en vista de lo anterior es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 15.083,20, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la demandante todos y cada uno de los conceptos demandados, por tanto niegan que le adeuden la cantidad total de Bs. 15.083,20.
Manifiestan que es falso que la actora, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2006, como bedel contratada toda vez que del acervo probatorio que riela a los folios 36 y 37, 43, 44, 54 y 57, se desprende que comenzó a prestar servicios como contratada desde el 16 de abril de 2007.
Así mismo, manifiestan que la demandante consigna constancia emitida por el Lic. Ciro Mora Tarazona, quien en fecha 17 de marzo de 2006, hace constar que la demandante comenzó a laborar para la Unidad Educativa General Carlos Sublette, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006, la cual corre inserta al folio 38, es decir que se emite una constancia antes de tiempo; de igual manera, indican que se consigna constancia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la Directora Adilia Lamus Sánchez, donde se hace constar que la demandante laboro para la E.B.E María Parra de Márquez, como contratada desde el 24 de abril de 2006 hasta el 16 de marzo de 2009.
En base a lo antes expuesto señalan que es necesario aclarar que la actora se desempeñaba como bedel contratada por la Gobernación del Estado, adscrita a la Dirección de Personal, quien es la Dirección Competente, encargada de la gestión del sistema técnico del personal y es quien le da las ordenes al personal obrero contratado, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Decreto 667, de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial Numero Extraordinario 1934, el cual contiene la estructura organizativa de la Administración Publica Central, razón por la cual niegan que el Director o Directora de las Instituciones antes mencionadas sean competentes o están facultados para dar constancias de relaciones de trabajo, por lo que concluyen que la constancia emitida por el Lic. Ciro Mora Tarazona (F. 38) y la constancia suscrita por la Directora Adilia Lamus Sánchez (F. 40), se encuentran viciadas de nulidad del acto administrativo de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dichos documentos administrativos han sido suscritos por funcionarios incompetentes; agregan al respecto que cabe destacar que dichas constancias no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan que dichas constancias no sean valoradas.
Así mismo, consignan fotocopia simple de memorándum supuestamente emitido por la Dirección de Personal, pero con sello húmedo colocado por la Escuela Básica Estadal María Parra Márquez, donde hace constar que la actora laboro como bedel desde el 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009 (F. 44), por lo que consideran que el mismo tampoco debe ser valorado, por las evidentes incongruencias en el contenido del mismo.
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto reconocen de esta manera que la parte accionante culmino su relación laboral con nuestra representada en fecha 31 de diciembre de 2008, desvirtuando que la misma haya laborado para nuestra representada hasta el 31 de mayo de 2009.
Manifiestan que la demandada no adeuda el monto reclamado por prestaciones sociales, ni por utilidades por cuanto los mismos ya fueron cancelados.
Señalan que no adeudan a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en el presente caso se trata de una relación laboral a tiempo determinado donde existe un contrato desde el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2007; al efecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga.
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Contrato de Trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana Amaya Camargo Dilia, de fecha 16-04-2007, marcado “A”. Se le otorga pleno valor probatorio.
- Constancia de Trabajo con membrete de la Dirección de Educación, marcado “B”. Se le otorga pleno valor probatorio.
- Memorando con membrete de la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Personal, marcado “C”. Se le otorga pleno valor probatorio

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Noris Celis de Díaz, Elba Lucía López, Candelaria del Socorro Arrieta de Díaz y José Gregorio Castro, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Copia simple Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 16-04-2007 al 31-07-2007, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 17-09-2007 al 15-12-2007, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 07-01-2008 al 31-07-2008, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 15-09-2008 al 31-12-2008, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Memorando de fecha 16 de abril de 2007, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Memorando de fecha 10 de abril de 2007, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S., marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 16-04-2007 al 31-07-2007, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 17-09-2007 al 15-12-2007, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 07-01-2008 al 31-12-2008, marcado “J. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de la libreta de ahorro perteneciente a la ciudadana accionante Dilia Anaya Camargo, marcado “K”.” Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- A Banfoandes Banco Universal, C.A, hoy denominado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en su Agencia Central, se recibió respuesta del mismo el 02 de noviembre de 2010, mediante la cual señalaron que la cuenta N°. 0007-0126-29-0010010897, pertenece a la ciudadana Dilia Anaya De Becerra, con cédula de identidad N°. V- 9.244.202, la cual se encuentra actualmente vigente, anexando al respecto datos filiatorios. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el caso bajo estudio la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Así pues, se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación siguientes hechos: 1) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación del vinculo laboral y por ende la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; y 3) la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda.

Al respecto, en cuanto al primer punto de controversia observamos que la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demandada que es falso que la actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2006, como bedel contratada, toda vez que del acervo probatorio se desprende que comenzó a prestar servicios como contratada desde el 16 de abril de 2007, tal y como se evidencia en los folios 36 y 37, 43, 44, 54 y 57.

Aunado a lo anterior manifestó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas que la constancia agregada a los autos, la cual fue emitida por el Lic. Ciro Mora Tarazona, en fecha 17 de marzo de 2006, que hace constar que la demandante comenzó a laborar para la Unidad Educativa General Carlos Sublette, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006 (F. 38), y la constancia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la Directora Adilia Lamus Sánchez, donde se hace constar que la demandante laboro para la E.B.E María Parra de Márquez, como contratada desde el 24 de abril de 2006 hasta el 16 de marzo de 2009, al no ser emitidas por la Dirección de Personal, quien es la Dirección Competente, encargada de la gestión del sistema técnico del personal y es quien le da las ordenes al personal obrero contratado, se encuentran viciadas de nulidad del Acto Administrativo de conformidad con el articulo 18 numeral 7 y el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dichos documentos administrativos han sido suscritos por funcionarios incompetentes; agregan al respecto que cabe destacar que dichas constancias no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan que dichas constancias no sean valoradas.

Así pues, dicho lo anterior este Sentenciador observa que en efecto a los folios 38 y 40, rielan constancias emanadas por el Licenciado Ciro Mora Tarazona y la ciudadana Adilia Lamus Sánchez, mediante las cuales se indica en la primera de ellas que el actor laboro en la Unidad Educativa Carlos Sublette desde el 27 de febrero de 2006 al 26 de marzo de 2006 y en la segunda se indica que laboro en la Escuela Básica Estadal María Parra de Márquez, desde el 24 de abril de 2006, en tal sentido, aun y cuando la parte demandada manifiesta que el Director y Directora de las Instituciones antes mencionadas no son competentes o no están facultados para dar constancias de relaciones de trabajo, este Juzgador considera que tales constancias si tienen valor probatorio por cuanto las mismas son emanadas por parte de los Directivos de las instituciones donde la demandante presto sus servicios, con membrete, debidamente firmadas y con sello húmedo, además de que en tal caso de que los prenombrados funcionarios no estuvieran facultados para dar tales constancias, no se le puede atribuir la responsabilidad de tal hecho a la trabajadora quien es la débil jurídica y quien por lógica no tiene la obligación de conocer la estructura organizativa de la institución donde labora y las atribuciones de sus Directivos.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente lo establecido en el numeral tercero referente a la interpretación de la norma mas favorable al trabajador, el artículo 116 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, referente a los indicios y presunciones y teniendo en cuenta lo antes expuesto se toma como fecha de inicio de la relación laboral la fecha señalada por el actor en su escrito libelar, por cuanto aun y cuando consta en autos una constancia de trabajo con fecha anterior, debe tenerse en cuenta solo el lapso reclamado por el trabajador, por cuanto es el quien delimita su reclamo y como fecha de terminación se tomara igualmente la fecha indicada en el libelo de demanda en virtud de que la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro demostrar fehacientemente una fecha de finalización de la relación de trabajo diferente, motivos estos por los que se concluye que el actor ingreso a laborar para la demandad el 16 de abril de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto de controversia referente al motivo de terminación del vínculo laboral y la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, debe tenerse en cuenta que al quedar establecido como quedo anteriormente que la relación laboral se inicio el 16 de abril de 2006 y culmino el 15 de mayo de 2009 y al no demostrar un hecho diferente la parte demandada quien detenta la carga probatoria en la presente causa, no siendo prueba suficiente los contratos de trabajo promovidos, se concluye que en efecto la trabajadora fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y por tanto se declaran como procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente en relación al ultimo punto de controversia, referente a la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda, se observa de los autos que la parte demandada no logro demostrar por ningún medio el pago total de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, por lo que resulta necesario declarar a las mismas como procedentes, sin embrago, consta a los folios 59 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2008, a favor de la ciudadana DILIA ANAYA DE BECERRA, cuyo monto se consideran como adelanto del total demandado y por ende será descontado del total que pudiera corresponderle a la demandante. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor así tenemos que:
- Conceptos acordados a favor de la ciudadana DILIA ANAYA DE BECERRA: antigüedad: Bs. 3.904,15; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.318,68; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 663,60; bonificación de fin de año: Bs. 5.600,37; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 3.596,40; lo que suma un total a favor de la ex -trabajadora de Bs. 15.083,20; menos adelantos de prestaciones sociales (Fs. 57, 58 y 59): Bs. 2.699,29; lo que arroja un Total General (total a favor – adelantos) de: Bs. 12.383,91; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana DILIA ANAYA DE BECERRA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana DILIA ANAYA DE BECERRA, la cantidad total de Bs. 12.383,91, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 3.904,15; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.318,68; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 663,60; bonificación de fin de año: Bs. 5.600,37; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 3.596,40; lo que suma un total a favor de la ex -trabajadora de Bs. 15.083,20; menos adelantos de prestaciones sociales (Fs. 57, 58 y 59): Bs. 2.699,29. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer día del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.