ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 03 de diciembre de 2010.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de las co-demandantes manifestó en el escrito libelar: que las accionantes laboraron como bedeles para la demandada durante un tiempo ininterrumpido Ana Ysabel Navarro, de 01 año, 10 meses y 14 días, periodo de tiempo comprendido entre 27 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 y Otilia Boada Contreras, de 06 años y 11 días, periodo de tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2009; devengando cada una como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 799,23.
Que en fecha 31 de diciembre de 2008 y 31 de enero de 2009, las demandantes fueron despedidas injustificadamente de sus trabajos, no pagándoseles lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, donde no se llego a ningún acuerdo conciliatorio.
Que en vista de lo anterior es por lo que las co-demandantes acuden ante este Tribunal para demandar a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele a la ciudadana Ana Ysabel Navarro, la cantidad total de Bs. 17.398,16 y a la ciudadana Otilia Boada Contreras, la cantidad total de Bs. 30.664,73; cantidades estas correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda invocan como punto previo la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal figura de la siguiente forma:
• En cuanto a la ciudadana Ana Ysabel Navarro: manifiestan que del acervo probatorio (Fs. 64, 65, 67 y 68), se evidencia que la relación laboral que mantuvo la parte accionate con la demandada no fue de manera ininterrumpida, sino de manera esporádica a partir del 27 de febrero de 2006, teniendo un periodo de trabajo desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 08 de octubre de 2006, comenzando a laborar nuevamente el 16 de marzo de 2007, observándose que entre ambas fechas transcurrió una interrupción de la relación laboral de mas de 05 meses; motivo por el cual invocan la prescripción de la relación de trabajo que existió entre la demandada y la ciudadana Ana Ysabel Navarro, durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2006 hasta el 08 de octubre de 2006.
• En cuanto a la ciudadana Otilia Boada Contreras: manifiestan que del acervo probatorio (Fs. 46, 47, 48, 50, 53, 54 y 99), se evidencia que la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la demandada no fue de manera ininterrumpida, toda vez que comenzó a laborar en fecha 21 de octubre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, no laborando en el año 203 ni en el año 2004; luego en el año 2005, mantuvo una relación contractual con la demandada desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, cancelándosele dicho periodo tal y como se evidencia en el folio 99; posteriormente labora de nuevo desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2006 y finalmente comienza a laboral como contrata en fecha 05 de febrero de 2007, por lo que hubo una interrupción de mas de 08 meses; razón por la cual alegan la prescripción de las relaciones laborales mantenidas en los años 2002, 2005 y 2006.
Por otra parte en relación a la ciudadana Ana Ysabel Navarro, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 17.398,16, por cada uno de los conceptos especificados en el libelo y en tal sentido se oponen a la totalidad del calculo realizado en virtud de que no se corresponden con la realidad ya que todos los cálculos fueron calculados con el ultimo salario, de igual manera el comienzo de la relación laboral no ocurre en la fecha mencionada por la representante de la parte accionante, ya que la fecha que reconocen es a partir del 16 de marzo de 2007.
En relación a la ciudadana Otilia Boada Contreras, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 30.644,73, por cada uno de los conceptos especificados en el libelo y en tal sentido se oponen a la totalidad del calculo realizado en virtud de que no se corresponden con la realidad ya que todos los cálculos fueron calculados con el ultimo salario, de igual manera tanto el comienzo de la relación laboral como su terminación no ocurre en la fecha mencionada por la representante de la parte accionante, ya que la fecha que reconocen es a partir del 05 de febrero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
* En relación a la Co-demandante ciudadana Otilia Boada Contreras:
Pruebas Documentales:
- Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Oficio dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Memorándum emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, marcado “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Credencial emitida por la Gobernación del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, constante de un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Libreta de Ahorro de la Entidad Financiera Banfoandes, constante de un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: contratos laborales suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso de la trabajadora Otilia Boada Contreras, 16-02-2002, hasta la fecha de su despido 31-01-2009; expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la trabajadora Otilia Boada Contreras. La parte demandante desistió durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio de la presente prueba de exhibición.
Prueba de Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama. La parte actora desistió igualmente de la prueba de informes.
* En relación a la Co-demandante ciudadana Ana Ysabel Navarro:
Pruebas Documentales:
- Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Memorándum emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “H”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Constancias de Trabajo, constante de tres (03) folios útiles, marcada “I”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.
- Acta Administrativa de fecha 08-10-2009, constante de un (01) folio útil, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Libreta de Ahorro de Banfoandes, constante de un (01) folio útil, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: contratos laborales suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso de la trabajadora Ana Ysabel Navarro 27-02-2006 hasta la fecha de su despido 31-12-2008; del expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la trabajadora Ana Ysabel Navarro. La parte accionante desistió durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio de la presente prueba de exhibición.
Prueba de Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama. La parte demandante desistió igualmente de la prueba de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
En relación a la Co-demandante ciudadana Ana Ysabel Navarro:
Pruebas Documentales:
- Copia simple de Memorando de fecha 13 de marzo de 2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (85). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Memorando de fecha 13 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (86). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-10-2007 al 15-12-2007, la cual corre inserta al folio (87). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 15-09-2007 al 31-12-2008, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (88). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 16-03-2007 Y 31-07-2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (89). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia Simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-10-2007 y 15-12-2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (90). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (91). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana Ana Ysabel Navarro, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (92). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
En relación a la Co-demandante ciudadana Otilia Boada Contreras
Pruebas Documentales:
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 23-05-2005 al 30-11-2005, constante de dos (02) folios útiles, la cual corre inserta al folio (94). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 16-03-2007 al 31-07-2007, constante de dos (02) folios útiles, la cual corre inserta a los folios (95 y 96). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-10-2007 al 15-12-2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (97). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 15-09-2008 al 31-12-2008, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (98). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 23-05-2005 y 30-11-2005, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (99). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 21-03-2007 y 31-07-2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (100). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-10-2007 y 15-12-2007, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (101). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 07-01-2008 y 31-12-2008, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (102). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (103). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (104). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana Otilia Boada Contreras, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (92). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- A la Entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A, hoy denominado Bicentenario, en su agencia Central, la misma fue respondida en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual remitieron los datos filiatorios y movimientos bancarios de los años 2007 y 2008 de las siguientes cuentas: de la cuenta de ahorro N°. 007-0089-41-0010015951, perteneciente a la ciudadana Ana Ysabel Navarro y de la cuenta de ahorro N° 007-0045-22-0010144026, perteneciente a la ciudadana Otilia Boada Contreras. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, vistos los alegatos y defensas explanados por las partes este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la prescripción de la acción invocada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en relación a la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO, y al efecto observa:
Que la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo que se evidencia que la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la demandada no fue de manera ininterrumpida, sino de manera esporádica a partir del 27 de febrero de 2006, teniendo un periodo de trabajo desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 08 de octubre de 2006, comenzando a laborar nuevamente el 16 de marzo de 2007, observándose que entre ambas fechas transcurrió una interrupción de la relación laboral de mas de 05 meses.
Al respecto este sentenciador considera al analizar el acervo probatorio cursante en el expediente que en efecto se produjo una interrupción de la relación laboral entre el día 08 de octubre de 2006 (fecha en que culmino su periodo de trabajo contratado entre el 19 de septiembre de 2006 hasta el 08 de octubre de 2006) y el 16 de marzo de 2007 (fecha en la que comenzó a laborar nuevamente para la demandada), de 05 meses y 08 días, motivo por el cual al se concluye que la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO, del lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006, se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de prescripción de la acción invocada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en relación a la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS, este Juzgador observa que la parte demandada señalo que la relación laboral que mantuvo la parte accionante no fue de manera ininterrumpida, toda vez que comenzó a laborar en fecha 21 de octubre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, no laborando en el año 2003 ni en el año 2004; luego en el año 2005, mantuvo una relación contractual con la demandada desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005; posteriormente labora de nuevo desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2006 y finalmente comienza a laboral como contrata en fecha 05 de febrero de 2007, por lo que hubo una interrupción de mas de 08 meses; razón por la cual alegan la prescripción de las prenombrados periodos.
Así pues, dicho lo anterior este sentenciador considera al analizar el acervo probatorio cursante en el expediente que en efecto se produjo una interrupción de la relación laboral entre el día 23 de abril de 2006 (fecha en que culmino su periodo de trabajo contratado entre el 27 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2006) y el 05 de febrero de 2007 (fecha en la que comenzó a laborar nuevamente la actora para la demandada) de 09 meses y 12 días, motivo por el cual al se concluye que la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS, del lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 23 de abril de 2006, se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
Finalmente en relación al periodo de trabajo de las ciudadanas ANA YSABEL NAVARRO Y OTILIA BOADA, en el cual no opero la prescripción, este Tribunal considera como procedentes los conceptos de prestaciones sociales reclamados por las referidas demandantes, por cuanto al aceptar la prestación de los servicios la parte demandada detenta la carga probatoria en la presente causa y no logro demostrar por ningún medio de prueba fehaciente el pago total de dichos conceptos, sin embargo del monto que pueda corresponderle a las demandantes se le deducirán los adelantos de prestaciones sociales de dichos periodos si los hubiera. Y así se decide.
Así pues, al declararse procedentes los conceptos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por las co-demandantes así tenemos que:
- Conceptos acordados a favor de la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO (Periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008): antigüedad: Bs.3.253,48; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 969,41; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 719,28; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 346,32; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 699,30; indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.797,20, lo que suma la cantidad total a favor de la prenombrada trabajadora de Bs. 8.784,99; deducciones: Bs. 356,29 (F. 89), Bs. 638,69 (F. 90), total deducciones: Bs. 994,98; lo que arroja un Total General de: Bs. 7.790,01; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO. Y así se decide.
- Conceptos acordados a favor de la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS (Periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2009): antigüedad: Bs. 4.068,75; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.702,92; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.551,78; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 930,27; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 3.888,00; indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.797,20, lo que suma la cantidad total a favor de la prenombrada trabajadora de Bs. 14.938,92; deducciones: Bs. 356,29 (F. 100); Bs. 650,65 (F. 101), Bs. 1.705,38 (F. 102), total deducciones: Bs. 2.712,32; lo que arroja un Total General de: Bs. 12.226,60; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a las ex trabajadoras debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO, del lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2006 y el 19 de septiembre de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS, del lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 23 de abril de 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, incoaran las ciudadanas ANA YSABEL NAVARRO Y OTILIA BOADA CONTRERAS, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana ANA YSABEL NAVARRO, la cantidad total de Bs. 7.790,01, correspondiente a los siguientes conceptos (originados durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008): antigüedad: Bs.3.253,48; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 969,41; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 719,28; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 346,32; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 699,30; indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.797,20, lo que suma la cantidad total a favor de la prenombrada trabajadora de Bs. 8.784,99; menos la cantidad de Bs. 994,98, correspondiente al total de deducciones. Así mismo, se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana OTILIA BOADA CONTRERAS, la cantidad total de Bs. 12.226,60, correspondiente a los siguientes conceptos (originados durante el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2009): antigüedad: Bs. 4.068,75; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.702,92; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.551,78; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 930,27; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 3.888,00; indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.797,20, lo que suma la cantidad total a favor de la prenombrada trabajadora de Bs. 14.938,92; menos la cantidad de Bs. 2.712,32, correspondiente al total de deducciones. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a las ex trabajadoras debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Nory Gotera.
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