SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.

El presunto agraviado expuso que fue contratado para laborar como portero a partir del 26 de mayo de 2009, para la Unidad Educativa Santísima Trinidad y en fecha 17 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, solicitando que se le aperturara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar según Providencia Administrativa N°. 461-2010, de fecha 07 de junio de 2010, no siendo acatada por la parte patronal, pese haberse agotado la ejecución forzosa y posteriormente haberse procedido al Procedimiento sansionatorio.
Que la Unidad Ejecutiva Santísima Trinidad, pretende burlar sus Derechos Constitucionales y Legales, fundamentando la presente acción en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo y que se ordene a la Unidad Educativa Santísima Trinidad, que cumpla de inmediato con el reenganche del ciudadano Edgar Uriel Cuadros y con el pago de sus salarios caídos, en los términos establecidos mediante la Providencia Administrativa N°. 461-2010, de fecha 07 de junio de 2010.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA.


* PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Providencia Administrativa N°. 461-2010, de fecha 07 de junio de 2010 y Procedimiento Sansionatorio por Desacato. Se les concede validez probatoria.

-III-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgador debe en primer lugar pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción, por lo que se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.

A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.

Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.

Por su parte el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.

Por lo anteriormente analizado, se concluye que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el Contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.

Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1.- La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
2.- De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

En el presente asunto de Amparo Constitucional, el accionante denuncia la violación de los derechos conculcados como fundamentales referentes al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Unidad Educativa Santísima Trinidad, por cuanto el 07 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emitió Providencia Administrativa N°. 461-2010, en donde se ordeno el reenganche de manera inmediata y el pago de todos los salariales dejados de percibir del hoy accionante ciudadano EDGAR URIEL CUADROS. Que ejercidos los actos de ejecución voluntaria y forzosa, el patrono UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA TRINIDAD, se ha negado a cumplir con el mandato administrativo, lo que originó el Procedimiento de Sanción por el desacato.

En tal sentido, éste Juzgador debe señalar que se evidencia la resistencia del sujeto pasivo de la ejecución del fallo, para cumplir con su contenido, según se evidencia en el expediente, la UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA TRINIDAD, ha mantenido una conducta negligente, a los efectos de acatar el fallo que le ha sido adverso, incurriendo por tanto en fraude a la ley por su impropia conducta.

El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho se trata de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos (Messineo, Francisco. Manuel de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ejera. 1979. Tomo II. Pag 480) haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otro.

Aguilar Navarro (citado por Guzmán Diego y Millán Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973 P. 670) agrega que: “… Se califica como una actuación fraudulenta, legalmente hablando cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección- una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir arbitrariamente la norma.

Es el caso concreto, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA TRINIDAD, de fecha 07 de junio de 2010, concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del Derecho del Trabajo y del sujeto pasivo de renuente al cumplimiento voluntario y forzosa de la misma desobedeciendo de esta forma la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley, sí se llena los requisitos que lo constituyan, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos Jurisdiccionales.

Siendo que el abuso de Derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el órgano Jurisdiccional, al observar que el sujeto pasivo de la ejecución Judicial se muestra reticente a cumplir el mandato, el Poder Judicial tiene por definición: a) La obligación de declarar la voluntad de la Ley que es el deber de administrar justicia; b) El deber de imponer la voluntad de la Ley mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial.

La Potestad Comminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1.999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar sus sentencias (Art. 253 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 21 del Código de Procedimiento Civil) valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por ultimo es importante señalar que si bien es cierto que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, expresado en múltiples sentencias, que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que en general definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; mediante la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N°. 2308 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.), de fecha 14 de Diciembre de 2006, se flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas y teniendo en cuenta la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, en lo términos siguientes:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR URIEL CUADROS, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA TRINIDAD. SEGUNDO: Se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA SANTISIMA TRINIDAD, a Reenganchar a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido al ciudadano EDGAR URIEL CUADROS, y al pago de los salarios caídos correspondientes, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa N°. 461-2010, de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro. TERCERO: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la Republica, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdedora.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en el presente Recurso de Amparo como Juez constitucional, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
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En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.