SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.

La presunta agraviada manifestó que fue contratada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES), para laborar inicialmente como Asesora de Proyectos y luego fue designada como Jefe de División de Programa, desde el 21 de abril de 2006, con un salario mensual de Bs. 1981,00; que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según Providencia Administrativa N°. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, no siendo acatada por la parte patronal, pese a que se procedió a la ejecución forzosa, instaurándose un procedimiento sansionatorio por el desacato.
Continua la quejosa señalando que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, pretende burlas los Derechos Constitucionales y Legales al negarse a cumplir con el referido mandato administrativo, violentando de esa manera su derecho a trabajar establecido en la Legislación venezolana en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita que se ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Elbano Carrillo, a cumplir efectivamente con la Providencia Administrativa, indicada up supra, es decir con el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, circunstancia que no se ha cumplido por la actitud arbitraria e ilegal de la parte patronal.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA.


* PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- La parte accionante anexo legajo de pruebas consistente en: Providencia Administrativa N°. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009 y expediente de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, N°. 056-2010-06-00330, referente al procedimiento de sanciones llevado en contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Se les concede validez probatoria.

-III-
PARTE MOTIVA


En primer lugar, debe éste Juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción, por lo que se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.

A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.

Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.

Por su parte el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.

Por lo anteriormente analizado, se concluye que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el Contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.

Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1.- La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
2.- De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

Ahora bien, el representante judicial del presunto agraviado durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, manifestó entre otras cosas que solicitan al Tribunal se restituya el derecho de la agraviada por cuanto se violaron normas contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue despedida, ordenándose su Reenganche mediante Providencia Administrativa, la cual no se cumplió, así como tampoco se cumplió con la ejecución forzosa, lo que origino un procedimiento sansionatorio; señalan que Fundes estando a derecho no utilizo los medios correspondientes para atacar la Providencia Administrativa y así evitar la reincorporación del trabajador. Así mismo, manifestó que en base al principio de ejecutoriedad los actos administrativos deben ser ejecutados inmediatamente, motivo por el cual se debía dar cumplimiento administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señalo que en el año 2008, la ciudadana GLORIA VANESSA LEÓN MONCADA, fue nombrada como Jefe de División de Programas, el cual era un cargo de extrema confianza, siendo ese su último cargo, que posteriormente el Programa Negra Hipólita fue transferido al Ministerio del Poder Popular Para la Participación.

Que en contra de la Providencia Administrativa N°. 533-2010, de imposición de multa del 02 de julio de 2010, se interpuso acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, la cual fue recibida por el Tribunal el 11 de agosto de 2010, no habiéndose pronunciado hasta los momentos el Tribunal Contencioso Administrativo.

Continúa señalando el representante judicial de la parte presuntamente agraviada que no se cumplió con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señalo en la notificación de la Providencia Administrativa N°. 302, la cual ordeno el Reenganche de la ciudadana GLORIA VANESSA, los recursos que se podían interponer en contra de la misma, por lo que la notificación debe considerarse como no realizada; así mismo, indico que con dicha Providencia Administrativa se afecto el Interés Patrimonial del Estado Táchira y por ende debía notificarse al Procurador General del Estado y no se hizo.

Ahora bien, resulta necesario dejar constancia en la presente decisión de la no presencia en la Audiencia Constitucional de representante alguno de la Procuraduría General del Estado Táchira, habiendo sido notificada debidamente por este Tribunal Constitucional.

Así pues, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional se fundamento en los presentes términos: que la accionante fue contratada con el fin de que laborara para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES), inicialmente como Asesora de Proyectos y luego fue designada como Jefe de División de Programa, desde el 21 de abril de 2006, hasta el 09 de enero de 2009, fecha en la que fue despedida, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de ser reintegrada a sus condiciones normales de trabajo, declarándose con lugar dicho procedimiento según Providencia Administrativa N°. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009 (la cual no fue atacada mediante recurso alguno, motivo este por el cual quedo firme), y en virtud de la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento pretendiendo burlar los Derechos Constitucionales y Legales del derecho al trabajo, trajo como consecuencia un procedimiento sansionatorio por el desacato, en el cual se aplicó multa por el incumplimiento mediante la Providencia Administrativa N°. 533-2010, de imposición de multa del 02 de julio de 2010; motivos estos por cuales la parte presuntamente agraviada solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo.
Ahora bien, constituye criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las Providencias Administrativas dictadas por cualquier órgano de la administración pública gozan de las características que en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen dotadas de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad a efectos de ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los Poderes de Administración, la ejecutoriedad en especial y por el otro el derecho de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Por cuanto la conducta de la parte agraviante podría ser tipificada como un fraude a la Ley, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también puede ser corregible por los órganos Jurisdiccionales.

Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas y teniendo en cuenta la incomparecencia de la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual constituye el órgano garante de los intereses del estado, este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, en lo términos siguientes:

-IV-
PARTE DISPOSITIVA.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GLORIA VANESSA LEÓN MONCADA, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES). SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES), en la persona de su Presidente Elbano Carrillo, a Reenganchar a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido a la ciudadana GLORIA VANESSA LEÓN MONCADA, y al pago de los salarios caídos correspondientes, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa N°. 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro. TERCERO: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la Republica, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en el presente Recurso de Amparo como Juez constitucional, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Notifíquese de la presente decisión de Amparo Constitucional al Procurador General del Estado Táchira.


El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.



La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Nory Gotera.