REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 35, Tomo 2-A, en fecha quince (15) de Julio de 1.994, de este domicilio. En la persona de su presidenta Ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.096.272 y de este domicilio.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT Y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 22.820 y 48.381, respectivamente. Según Poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira riela a los fs 05 al 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.282.758,
y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5926-2010.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
En el Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada especial de INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., antes identificada, en la que expone: Consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 269, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes ya identificadas, fue dado en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en las Residencias “Paramillo” Apto 3-2, Piso 3, Torre, en la Avenida los Agustinos, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue establecida en su cláusula Quinta, del contrato de arrendamiento el termino de duración, siendo acordado en un (01) año, contado a partir del primero (01) de Abril de 2.008, hasta el primero (01) de Abril de 2.009; asimismo, la relación arrendaticia se inició el primero (01) de Abril de 2.007. En la misma fecha, la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, en su carácter de arrendadora, representada por su presidenta Ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, ya identificada, notificó formalmente al arrendatario que a partir del primero (01) de Abril de 2.009, se inicia prórroga legal a la cual tenía derecho por un (01) año, es decir hasta el primero (01) de Abril de 2.010, siendo oportuno y pertinente que el arrendatario, fue informado de la no renovación del contrato referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se trata de la acción resolutoria y la del cumplimiento del contrato cuando una de las partes no ejecuta su obligación y el 1.562 del Código Civil, que trata de la obligaciones del arrendatario en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, solicitó la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, accionado mediante el presente libelo y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble referido. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hacer formal entrega a la INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA, ya mencionada, el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil; pagar los honorarios profesionales y costas procesales de la presente acción, ocasionados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Indicó como dirección a los efectos de la citación Residencias Paramillo, Apto 3-2, Piso 3, Torre 3, Avenida los Agustinos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. A los efectos de la dirección procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó Urbanización Mérida, Carrera 1, Casa 4-36, San Cristóbal, Estado Táchira y de conformidad con lo establecido en los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) o su equivalente en SIETE CON SETENTA Y NUEVE (7,79) UNIDADES TRIBUTARIAS. Junto con el libelo consignó recaudos constantes en veintitrés folios útiles. Riela a los folios del 01 al 29.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 30 y 31.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que no localizó a la parte demandada, f 32.
A los folios 33 y 34, diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, ya identificado, ubicada en el Conjunto residencial Paramillo, Avenida los Agustinos, Sector los paramillos de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada especial de INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., antes identificada, en la que expone: Consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 269, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes ya identificadas, en el cual fue dado en arrendamiento, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en las Residencias “Paramillo” Apto 3-2, Piso 3, Torre 3, Avenida los Agustinos, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; fue establecida en su cláusula quinta, del contrato de arrendamiento el término de duración, siendo acordado en un (01) año, contado a partir del primero (01) de Abril de 2.008, hasta el primero (01) de Abril de 2.009; asimismo, la relación arrendaticia se inició el primero (01) de Abril de 2.007. En la misma fecha primero (01) de Abril de 2.007, la Inmobiliaria Las Lomas C.A, antes mencionada, en su carácter de arrendadora, representada por la Ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, notificó formalmente al arrendatario, que a partir del primero (01) de Abril de 2.009, se inicia prórroga de Ley por el término de un (01) año, es decir hasta el primero (01) de Abril de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se trata de la acción resolutoria y la del cumplimiento de contrato, cuando una de las partes no ejecuta su obligación y el 1.562 del Código Civil, de la obligaciones del arrendatario en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, solicitó la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, mediante el presente libelo y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble referido, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hacer formal entrega a la INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil; pagar los honorarios profesionales y costas procesales que ocaciona la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; Indicó como dirección a los efectos de la citación la Residencias Paramillo, Apto 3-2, Piso 3, Torre 3, Avenida los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Asimismo, como medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, a los efectos de la dirección procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la Urbanización Mérida Carrera 1, Casa 4-36, San Cristóbal, Estado Táchira y de conformidad con lo establecido en los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) o su equivalente en SIETE CON SETENTA Y NUEVE (7,79) UNIDADES TRIBUTARIAS. Junto con el libelo consignó recaudos constantes en veintitrés folios útiles. Contentivos de copia fotostática del documento de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007, inserto Bajo el N° 55, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios del 05 al 06, copia fotostática del poder especial conferido por la Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Ciudadana: Yorley Alejandra Berbesi Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.231.625, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de este domicilio, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.004, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira con el N° 1437, Extraordinario de igual fecha carácter que consta en nombramiento de Acta Extraordinaria de Junta Directiva N° 39, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 14, numeral 13 de la Ley supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 12°, ejusdem.
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que la parte demandada suficientemente identificada, fue notificada por el alguacil de este Juzgado, en su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Paramillo, Avenida los Agustinos, Sector Paramillo de esta Ciudad riela a los Fs 33 y 34, debiendo comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, exactamente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, fecha en el cual se evidencia que no compareció, abriéndose la causa al lapso probatorio, comprendido entre el jueves veinticinco (25) de Noviembre de 2.010 y el miércoles ocho (08) de Noviembre de 2.010, no siendo aprovechado por la parte accionada, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando en su oportunidad legal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, suficientemente identificado, de los preceptos establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes suficientemente mencionado, el cual riela a los folios del 13 al 29, del expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suficientemente mencionado, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal. Asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 35, Tomo 2-A, en fecha quince (15) de Julio de 1.994, de este domicilio. En la persona de su presidencia Ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.096.272 y de este domicilio, representada por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.160.959 y de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.381, según Poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, riela al F 05 AL 06; contra el Ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.282.758, y de este domicilio., en efecto se condena a:
PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suficientemente identificado y en consecuencia hacer formal entrega a la parte demandante el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en las Residencias “Paramillo” Apto 3-2, Piso 3, Torre 3, en la Avenida los Agustinos, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20a.m., quedando registrada bajo el N° 710 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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