REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO. En la persona de su presidenta MARÍA CHANG DE NEGRON, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital.


APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.665.761. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.644 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sdo de fecha cuatro (04) de Febrero de de 2.010, con posterior modificación, riela a los folios 13 al 19.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.568, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de comprador con reserva de dominio.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5547-2.010


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010, por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la parte actora, en la que expone: mediante documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, inserto por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 0569, la sociedad Mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en Mariara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, bajo el N° 24, Tomo 494-A-VII; siendo cambiado su domicilio, en consecuencia reinscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Febrero de 2.006, Bajo el N° 01, dio en venta a crédito un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: DCS06T; MARCA: CHERY; MODELO: AUTOMOVIL CONFORT PLUS CON CD Y PARRILER QQ; AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB12A37D008495, SERIAL DE MOTOR: SQR472FFG6M03365; SERIAL VIN: LVVDB12A37D008495, SERIAL DE CHASIS: LVVDB12A37D008495; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.006, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya propiedad consta en Certificado de Origen AR-005941, numero de factura FER-01044, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2.007, según factura de control fiscal N° 01044, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.727.292,00) con la reconversión VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.227.292,00), hoy SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.227,29), quedando un saldo deudor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00), hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007, mediante el pago de cuarenta y siete (47) meses cuotas mensuales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.400,00), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 385,40) a capital y una cuota final de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 386.200,00), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 386,20), también a capital, mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, la vendedora “CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado; el crédito con sus accesorios; que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado, derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio el precio de esa cesión, fue por la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00) hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500,00), las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CESIONARIA” la existencia del crédito, En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora Sociedad Mercantil “CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A” contra “EL COMPRADOR” sus herederos o causahabientes. Tal cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”; respecto a “LAS OBLIGACIONES” del comprador se encuentran tipificadas en el documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, el cual lo opuso formalmente y donde refleja en sus literales de las obligaciones del comprador especificadas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, del escrito libelar; Asimismo, EL DEMANDADADO” pagó las primeras diez (10) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.854,00), quedando un saldo de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.646,00), representa un CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTITRES POR CIENTO (59,23%) del precio total del vehículo, tal y como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por el banco, solicitó se resuelva el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, se devuelva el vehículo objeto del referido contrato plenamente mencionado al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del banco como compensación de daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, veinte (20) cuotas, comprendidas entre las fechas veintitrés (23) de Marzo de 2.008, al treinta y uno (31) de Octubre de 2.009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo, también que sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) o su equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (380,42) por estar fijada actualmente cada una en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), conforme a la Providencia emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de esa misma fecha conforme a lo ordenado en la Resolución 2.009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (02) Abril de 2.009, en cuanto a la citación del Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, para lo cual se suministro la siguiente dirección: Calle Campo Elias, N° 114, San Mateo, Maracay, Estado Aragua, a los fines de la practica de dicha citación pidió se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con facultad expresó. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; pues requerido a los demandados el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta, dió como domicilio procesal Centro Profesional, Cordillera, Oficina N° 1, Carrera 2, N° 5-55, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs del 1 al 12.

Asimismo, anexó a su escrito libelar fotocopia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, inserto bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sdo con posteriores modificaciones de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría fs 13 al 20; Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de Abril de 2.007, f 21. Estado de Cuenta cuyo titular es el Ciudadano NURSE TIMUDO JUSTINO, de la Oficina Villa de Cura, f 22.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, mas término de distancia de ocho (08) días, asimismo se elaboró oficio al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua junto con la boleta de citación Fs 23 al 25.

A los fs 26 al 39, se agregó comisión N° 271-2010, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de trece (13) folios útiles, contentivo de la citación del demandado en la presente causa, debidamente cumplida.

En escrito de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, el abogado JESUS ALEJANDRO LAYA E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.262.721, en sus carácter de abogado de tránsito, constante de dos (02) folios útiles y treinta y dos (32) en anexos, consignando documentales siguientes: poder especial concedido a los abogados ANA ELENA LOPEZ MORELL Y JESUS ALEJANDRO LAYA E. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-10.611.615 y V-7.262.721, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 75.702 y 61.162, respectivamente domiciliados en el Centro Comercial Alves, Piso 1, Oficina 11, Avenida Bolívar, cruce con Calle 9, la Barraca, Maracay, Estado Aragua. Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, inserto Bajo el N° 47, Tomo 327 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, titular de la cédula de identidad V-15.735.568 y de este domicilio y el Ciudadano DARWIS VARGAS PABÓN, titular de la cédula de identidad V-17.030.823, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, Bajo el N° 14, Tomo 123 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 25495312, a nombre del Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, ya identificado fs 48 y 49, Carta de Finiquito f52; Copia fotostática del expediente 03-14885, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, los cuales rielan a los folios 51 al 71.


A los folios 72 y 73, escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles, contentivo de solicitud de intervención de terceros el Ciudadano VALENTIN DARWIS VARGAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.030.823, documento de arrendamiento y opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, inserto Bajo el N° 14, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual riela a los fs 45 al 47. Carta de finiquito de fecha doce (12) de Abril de 2.008, fs53 al 71; Documento denuncia, por ante el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, este juzgado a los fines de resolver sobre la admisión del escrito de pruebas presentado en esta misma fecha por el Ciudadano JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, ya identificado, ordenó realizar computo por secretaría de los lapsos procesales, folio 74.

En diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, la Ciudadana secretaría de este Juzgado previo computo determinó que la fecha para la promoción de pruebas fue desde el día diecinueve (19) de Octubre al primero (01) de Diciembre de 2.010. F75.

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, se negó la admisión de las pruebas por estar fuera del lapso. F76.





DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la parte actora, en la que expone: mediante documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, inserto por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 0569, la sociedad Mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en Mariara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, bajo el N° 24, Tomo 494-A-VII; siendo cambiado su domicilio, en consecuencia reinscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Febrero de 2.006, Bajo el N° 01, dio en venta a crédito un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: DCS06T; MARCA: CHERY; MODELO: AUTOMOVIL CONFORT PLUS CON CD Y PARRILER QQ; AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB12A37D008495, SERIAL DE MOTOR: SQR472FFG6M03365; SERIAL VIN: LVVDB12A37D008495, SERIAL DE CHASIS: LVVDB12A37D008495; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.006, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya propiedad consta en Certificado de Origen AR-005941, numero de factura FER-01044, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2.007, según factura de control fiscal N° 01044, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.727.292,00) con la reconversión VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.227.292,00), hoy SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.227,29), quedando un saldo deudor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00), hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007, mediante el pago de cuarenta y siete (47) meses cuotas mensuales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.400,00), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 385,40) a capital y una cuota final de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 386.200,00), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 386,20), también a capital, mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, la vendedora “CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado; el crédito con sus accesorios; que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado, derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio el precio de esa cesión, fue por la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00) hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.500,00), las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CESIONARIA” la existencia del crédito, En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora Sociedad Mercantil “CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A” contra “EL COMPRADOR” sus herederos o causahabientes. Tal cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”; respecto a “LAS OBLIGACIONES” del comprador se encuentran tipificadas en el documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, el cual lo opuso formalmente y donde refleja en sus literales de las obligaciones del comprador especificadas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, del escrito libelar; Asimismo, EL DEMANDADADO” pagó las primeras diez (10) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.854,00), quedando un saldo de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.646,00), representa un CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTITRES POR CIENTO (59,23%) del precio total del vehículo, tal y como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por el banco, solicitó se resuelva el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta catorce (14) de Mayo de 2.007, se devuelva el vehículo objeto del referido contrato plenamente mencionado al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del banco como compensación de daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, veinte (20) cuotas, comprendidas entre las fechas veintitrés (23) de Marzo de 2.008, al treinta y uno (31) de Octubre de 2.009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo, también que sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) o su equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (380,42) por estar fijada actualmente cada una en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), conforme a la Providencia emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de esa misma fecha conforme a lo ordenado en la Resolución 2.009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (02) Abril de 2.009, en cuanto a la citación del Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, para lo cual se suministro la siguiente dirección: Calle Campo Elias, N° 114, San Mateo, Maracay, Estado Aragua, a los fines de la practica de dicha citación pidió se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con facultad expresó. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; pues requerido a los demandados el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de dominio, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta, dió como domicilio procesal Centro Profesional, Cordillera, Oficina N° 1, Carrera 2, N° 5-55, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs del 01 al 12.

Consta en autos según comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la parte demandada fue debidamente citada, siendo agregada al presente expediente en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, riela a los folios 26 al 39.

Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dos (02) de Septiembre del 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley al pagar únicamente diez (10) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales del cual, abonó a capital la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 3.854,00), quedando establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito; de fecha veinte (20) de Abril de 2.007; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 0569, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; en la persona de su presidenta MARÍA CHANG DE NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital., representada por su apoderado especial abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, contra el Ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.568, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de deudor; se resuelve el contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, en consecuencia; se condena a la parte demandada a:


Devolver el vehículo, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio plenamente mencionado, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.
Que la suma de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quede en beneficio del Banco; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (17/12/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:59 p.m., quedando registrada bajo el N° 755 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las boletas respectivas.