REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.122.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ALBERTO BARON LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.232, según poder apud-acta, otorgado por la parte demandante en fecha 20 de julio de 2010, el cual riela al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YARITZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.302 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PAÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.754 y 104.756, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5840-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada por el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, asistido por el abogado LUIS ALBERTO BARON LOZADA, ya identificados, en la que expone: que la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YARITZA DE PARRA, por un inmueble ubicado en la calle 13, N° 1-28, del Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de María Socorro Serrano, mide 26 metros en línea recta; SUR: con la calle 13, mide 25,80 metros en línea recta; ESTE: con Pasaje Yagual final de calle 13, mide 6.55 metros; OESTE: con la Avenida Marginal del Torbes, mide 6,30 metros; el cual expone le pertenece según venta realizada ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el N° 38, tomo 2-74, expone que el canon de arrendamiento acordado fue de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), manifestando que los 06 primeros meses del año cumplieron con el pago, pero posteriormente dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, alegando que no tenía trabajo, por lo que le solicitó que la dejara habitar el inmueble un tiempo mas a los que accedió la parte demandante, alegando que han pasado mas de 04 años sin que la parte demandante haya entregado el inmueble; expone que aunado a ello a sido objeto de amenazas, agresiones verbales y físicas por parte de la arrendataria por lo que cursa causa penal signada bajo el N° 20F01-0566-10, manifiesta que adeuda los meses de julio a diciembre de 2001; los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero a mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada mes, para un total de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.050,00), fundamentó su acción en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y los literales “a, d y e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; conforme a lo expuesto solicita que la parte demanda convenga o sea condenada a entregar el inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones adeudados; la condenatoria en costas y costos del proceso y el pago de los honorarios de abogado; solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (615 U.T.). (folios 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 06 al 08).
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folios 12 y 13).
En fecha 03 de agosto de 2010, diligenció la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PAÑARANDA RODRÍGUEZ, quedando citada tácitamente. (folio 14).
En fecha 04 de agosto de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de ellas se declaró desierto el acto. (folio 16).
En fecha 04 de agosto de 2010, la parte demanda presentó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la parte actora demanda con fundamento a los literales a, d y e del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que reclama el cobro de cánones de arrendamiento por lo que manifiesta que en la presente causa existe una inepta acumulación de acciones, por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible; asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en la presente causa existe una falta de cualidad e interés de la parte demandada en el presente juicio por cuanto la relación existente entre las partes no era contractual sino laboral por cuanto a la muerte de la ciudadana MARITZA DE PARRA, sus hijos le solicitaron a la parte demandada que cuidaran la vivienda, para que esta no se deteriorara y que en vista de su mala situación económica esta aceptó, acordando un pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, por lo que nunca existió una relación contractual; posteriormente manifestó que en la presente causa existe in litis consorcio activo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente acción; negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato verbal con la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad haya cancelado canon de arrendamiento a la parte demandante; negó, rechazó y contradijo, que adeuda alguna cantidad por daños y perjuicios a la parte demandante; expuso que el inmueble se encuentre ocupado por la parte demandante. (folio 17 al 24).
En fecha 06 de agosto de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada en la cual promovió el mérito favorable de autos, las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO ROJAS CARRERO, NELLY MARÍA CONTRERAS DE PULIDO y WILMER JAVIER AMOROCHO SERRANO e inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. (folio 25 al 27).
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió la testimonial de los ciudadanos DIEGO JOSÉ ROSALES VIVAS y JORGE ENRIQUE MARQUEZ CABANSO. (folio 28 y 29).
En fecha 11 de agosto de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales. (folio 30).
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano DIEGO JOSÉ ROSALES VIVAS, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 31).
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ CABANZO, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 32).
En fecha 20 de septiembre de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano ALFREDO ROJAS CARRERO y fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. (folio 33).
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ALFREDO ROJAS CARRERO, no habiendo comparecido se declaró desierto el acto. (folio 34).
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, no habiendo comparecido la parte promovente se declaró desierta la misma. (folio 35).
En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ CABANZO, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 36).
En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana NELLY MARÍA CONTRERAS DE PULIDO, habiendo comparecido la misma rindió declaración. (folio 37 y 38).
En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante auto se fijó nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ y para la evacuación de la inspección judicial promovida. (folio 39).
En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, no habiendo comparecido la parte promovente se declaró desierta la misma. (folio 41).
En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano WILMER JAVIER AMOROCHO, no habiendo comparecido el mismo redeclaró desierto el acto. (folio 42).
En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano WILMER JAVIER AMOROCHO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.652, presentó escrito de tercería en el cual manifiesta ser copropietario del inmueble objeto del presente litigio, donde expone que la relación existente entre la parte demandada y el actor es de tipo laboral y no arrendaticia por cuanto la ciudadana YARITZA DE PARRA, fue contratada para que les cuidara el inmueble. (folio 43 al 45).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, asistido por el abogado LUIS ALBERTO BARON LOZADA, ya identificados, fundamentada en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y los literales “a, d y e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora manifiesta: que la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YARITZA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.302, por un inmueble ubicado en la calle 13, N° 1-28, del Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de María Socorro Serrano, mide 26 metros en línea recta; SUR: con la calle 13, mide 25,80 metros en línea recta; ESTE: con Pasaje Yagual final de calle 13, mide 6.55 metros; OESTE: con la Avenida Marginal del Torbes, mide 6,30 metros; el cual expone le pertenece según venta realizada ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el N° 38, tomo 2-74, expone que el canon de arrendamiento acordado fue de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), manifestando que los 06 primeros meses del año cumplieron con el pago, pero posteriormente dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, alegando que no tenía trabajo, por lo que le solicitó que la dejara habitar el inmueble un tiempo mas a los que accedió la parte demandante, alegando que han pasado mas de 04 años sin que la parte demandante haya entregado el inmueble; expone que aunado a ello a sido objeto de amenazas, agresiones verbales y físicas por parte de la arrendataria por lo que cursa causa penal signada bajo el N° 20F01-0566-10, manifiesta que adeuda los meses de julio a diciembre de 2001; los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero a mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada mes, para un total de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.050,00), conforme a lo expuesto solicita que la parte demanda convenga o sea condenada a entregar el inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones adeudados; la condenatoria en costas y costos del proceso y el pago de los honorarios de abogado; solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (615 U.T.).
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2010, la cual constó en autos en fecha 02 de agosto de 2010 y riela al vuelto del folio 12 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la parte actora demanda con fundamento a los literales a, d y e del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que reclama el cobro de cánones de arrendamiento por lo que manifiesta que en la presente causa existe una inepta acumulación de acciones, por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible; asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en la presente causa existe una falta de cualidad e interés de la parte demandada en el presente juicio por cuanto la relación existente entre las partes no era contractual sino laboral por cuanto a la muerte de la ciudadana MARITZA DE PARRA, sus hijos le solicitaron a la parte demandada que cuidaran la vivienda, para que esta no se deteriorara y que en vista de su mala situación económica esta aceptó, acordando un pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, por lo que nunca existió una relación contractual; posteriormente manifestó que en la presente causa existe in litis consorcio activo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente dió contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente acción; negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato verbal con la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad haya cancelado canon de arrendamiento a la parte demandante; negó, rechazó y contradijo, que adeuda alguna cantidad por daños y perjuicios a la parte demandante; expuso que el inmueble se encuentre ocupado por la parte demandante.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a resolver la cuestión previa opuesta, la falta de cualidad y la existencia del litis consorcio activo, opuestos por lapote demandante en su escrito de contestación.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión precia dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la parte actora ejerce la presente acción conforme a los dispuesto en los literales a, d y e del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez reclama el cobro de cánones de arrendamiento por lo que manifiesta que en la presente causa existe una inepta acumulación de acciones, solicitando que la presente acción sea declarada inadmisible; al respecto se observa que la presente acción es intentada con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propias de las acciones arrendaticias a tiempo indeterminado, específicamente en los literales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Estas tres causales pueden ser intentadas sin que esto represente una inepta acumulación de acciones por cuanto son causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propias de relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; es de hacer notar que la parte actora puede reclamar el pago de los cánones dejados de percibir y solicitar el desalojo del inmueble, la inepta acumulación acciones surge cuando se intenta un acción de resolución de contrato o cumplimiento de contrato, con fundamento en las causales de desalojo y viceversa. En tal virtud y en razón de todo lo expuesto la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.
Por cuanto en el escrito de contestación fue opuesta la falta de cualidad he interés de la parte demandada en sostener el presente juicio, pasa a resolverse como punto previo.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad e interés de la parte accionada, en sostener el presente juicio exponiendo que la relación existente entre las partes no era contractual sino laboral por cuanto a la muerte de la ciudadana MARITZA DE PARRA, sus hijos le solicitaron a la parte demandada que cuidaran la vivienda, para que esta no se deteriorara y que en vista de su mala situación económica esta aceptó, acordando un pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales. Ahora bien la parte demanda alega esta situación pero no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la presente acción del campo arrendaticio, tales como un recibo de pago del salario a que hace referencia un contrato de servicio entre otros, por lo que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.
En lo referente a la existencia de un litis consorcio activo en la presente causa, se observa que la presente acción fue intentada por el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, copropietario del inmueble objeto del presente litigio, quien tiene la cualidad para intentarlo por lo que en la presente acción no existe un litis consorcio activo y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resueltos los puntos previos, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 274, de fecha 22 de octubre de 1998, el cual riela a los folios 06 al 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial de la ciudadana NELLY MARIA CONTRERAS DE PULIDO, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folio 37 y 38).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Testimonial de los ciudadanos DIEGO JOSÉ ROSALES VIVAS y JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ CABANZO, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31 y 32).
Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la calle 13, N° 1-28, del Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; exponiendo la parte demandante que la parte accionada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2001; los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero a mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada mes, la parte demandada manifiesta que la relación existente entre las partes no es de tipo arrendaticia sino laboral, hecho que no fue demostrado a lo largo del presente juicio, por lo que se desecha tal alegado, en tal virtud y conforme a lo probado en autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente acción debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.122.973, contra la ciudadana YARITZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.302 y de este domicilio, consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle 13, N° 1-28, del Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de María Socorro Serrano, mide 26 metros en línea recta; SUR: con la calle 13, mide 25,80 metros en línea recta; ESTE: con Pasaje Yagual final de calle 13, mide 6.55 metros; OESTE: con la Avenida Marginal del Torbes, mide 6,30 metros, totalmente desocupado y libre de personas.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.050,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2001; los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero a mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 698 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 5840-2010
GEPA/ María E.
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