REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELBA IRENE PORRAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.300, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.467.007, inscrito en Inpreabogado bajo número 63.164, según poder apud acta de fecha 4 de mayo de 2.010 (f. 81).
PARTE DEMANDADA: BERTA RUTH GUASAQUILLO BRAVO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad E-81.908.772, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA SEGOVIA ROSA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, según poder apud acta de fecha 22 de abril de 2.010 (f. 38).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5971.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas en fecha 30 de junio de 2.009; mediante la misma la ciudadana ELBA IRENE PORRAS BAPTISTA pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la carrera 20, número 13-37, del sector Barrio Obrero, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En la demanda en cuestión se indican los siguientes hechos:
.- Expresa la demandante que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, el cual, a partir del 15 de enero de 2.007, dio en arrendamiento verbal a la demandada y que actualmente, la misma no está cancelando sin justificación alguna el canon de arrendamiento, el cual actualmente es la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
.- Señala que en fecha 15 de abril de 2.008, en razón de que dicha ciudadana no cancelaba los cánones de arrendamiento, se comprometió en desalojar el inmueble y pagar los cánones vencidos, lo cual no ha hecho, por lo que se le ha citado en forma amistosa para resolver esa situación, lo cual no ha sido posible.
.- Arguye que la arrendataria le niega incluso se niega a permitirle el acceso al inmueble, el cual se está deteriorando por no realizarle mantenimiento, y que además su arrendatario se ha tornado violento.
.- Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para peticionar el desalojo del inmueble y estima su demanda en la suma de Bs. 2.400,oo.
Acompaña a su escrito libelar copia de documento de propiedad del inmueble.
Al folio 10, consta auto de fecha 13 de julio de 2009, en la que se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 11 consta diligencia de fecha 12 de agosto de 2.009, en donde la actora indica que facilita los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Al folio 21, en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, el alguacil indica haber solicitado la demandada, a quien no ha logrado ubicar a pesar de haberlo buscado en reiteradas oportunidades.
Al folio 22, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la actora solicita la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se acuerda citar por medio de carteles a la demandada.
Al folio 25, en diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, la actora consigna carteles contentivos de la citación de la demandada.
Consta al folio 29 diligencia suscrita por suscrita por la secretaria del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2010, informando sobre fijación de cartel de citación de la demandada.
Al folio 30, la demandante solicita se nombre defensor Judicial.
Al folio 31 en auto de fecha 06 de abril de 2.010, mediante auto el Tribunal acuerda nombramiento de defensor Judicial, con la expedición de boleta de notificación.
Al folio 32, consta diligencia de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por el alguacil del Tribunal informando que notificó al defensor Judicial designado.
Al folio 34 en diligencia de fecha 13 de abril de 2.010, el defensor designado indica aceptar el cargo de defensor Judicial, con el juramento de ley.
Al folio 36 consta auto de fecha 21 de abril de 2.010, en que el tribunal discierne facultades al defensor designado.
Al folio 37, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la demandada asistida de abogado solicita Perención de la instancia.
A los folios 39 al 42, la demandada asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
.- Ratifica la declaratoria de Perención de la instancia.
.- Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
.- solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a la demandante, para que exhiba el documento de venta, en la cual, junto con sus hermanos vendió sus derechos y acciones al ciudadano Gerson Useche Valduz.
.- Expresa que opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada en juicio, ya que la demandada no celebró ningún contrato verbal de arrendamiento con la demandante, ya que el hermano de la demandante, el fallecido Rafael Orlando Porras Bautista, tenía su domicilio en el apartamento por él construido con su hija Sandra Zuleima Guasaquillo y que forma parte del mismo inmueble que alega la actora, es de su propiedad.
.- Señala que la demandada ocupa el inmueble en razón de que el fallecido Rafael Orlando Porras Bautista co propietario del inmueble y su hija Sandra Zuleima Guasaquillo, sostuvieron una relación concubinaria por más de 20 años.
.- Arguye que es falso de toda falsedad que la demandada haya celebrado contrato de arrendamiento con la actora y que además la ciudadana Sandra Zuleima Guasaquillo junto con el ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista, construyeron a sus expensas el apartamento que ocuparon permanentemente desde el año 2000.
.- Señala que la demandada no pudo celebrar contrato de arrendamiento con la demandante a partir del 15 de enero de 2007, ya que ella habita dicho inmueble desde fecha anterior.
.- Al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice que la demandada hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2007 con la demandante, ya que ocupa el inmueble en su condición de suegra del co heredero y propietario fallecido RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA.
.- Rechaza y niega que la demandada hubiere recibido el inmueble en arrendamiento de forma verbal y que actualmente no cancele el canon de arrendamiento de Bs. 200,oo y por ende adeude cantidad de dinero alguno.
.- Niega y rechaza que la demandada se haya comprometido a desalojar de bienes y personas el inmueble y que haya sido citada en diversas oportunidades para resolver en forma amistosa tal situación, así como también es falso que se haya negado a permitir el acceso al inmueble y que el mismo esté deteriorado por falta de mantenimiento.
.- Se opone a la medida de secuestro por no existir contrato verbal de arrendamiento, ni deuda de cánones de arrendamiento e indica que niega que deba desalojar el inmueble y que niega cualquier relación con la ciudadana Miriam Merleny Jiménez de Niño.
. –Propone que en tercería y conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llame a juicio a la ciudadana Sandra Zuleima Guasaquillo, lo cual es resuelto en auto de fecha 30 de abril de 2.010.
Acompaña a su escrito de contestación: Copia simple de documento de venta de acciones, copia de lágrima defunción del ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista, acta de defunción, copia de documento privado de fecha 18 de abril de 2.010.
A los folios 54 y 55 consta escrito de pruebas de la demandada, las cuales son admitidas en auto de fecha 30 de abril de 2.010.
A los folios 124 al 126 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante reconvenida, las cuales se admiten en auto de fecha 02 de noviembre de 2.010.
A los folios 61 al 64, consta escrito de pruebas de la demandante de fecha 04 de mayo de 2010.
A los folios 85 y 86, consta promoción de pruebas de la demandada de echas 05 y 06 de mayo de 2.010.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
A manera de prolegómeno de la sentencia se realiza una síntesis de las alegaciones y defensas opuestas a los efectos de fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia con el establecimiento del Tema deciden dum, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La demandante alegando ser propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 20, número 13-37, del sector Barrio Obrero, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, señala que a partir del 15 de enero de 2.007, dio en arrendamiento verbal a la demandada dicho inmueble y que actualmente, la misma no está cancelando sin justificación alguna el canon de arrendamiento, el cual actualmente es la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y que en razón de que dicha ciudadana no cancelaba los cánones de arrendamiento, se comprometió en desalojar el inmueble y pagar los cánones vencidos, lo cual no ha hecho, por lo que se le ha citado en forma amistosa para resolver esa situación, lo cual no ha sido posible, ya que actualmente la arrendataria le niega incluso se niega a permitirle el acceso al inmueble, el cual se está deteriorando por no realizarle mantenimiento, y que además su arrendatario se ha tornado violento, por lo que demanda el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada opone la declaratoria de Perención de la instancia y la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad de la persona citada en juicio, ya que la demandada no celebró ningún contrato verbal de arrendamiento con la demandante, porque su hermano, el fallecido Rafael Orlando Porras Bautista, tenía su domicilio en el apartamento por él construido con su hija Sandra Zuleima Guasaquillo.
Señala que la demandada ocupa el inmueble en razón de que el fallecido Rafael Orlando Porras Bautista co propietario del inmueble y su hija Sandra Zuleima Guasaquillo, sostuvieron una relación concubinaria por más de 20 años, por lo que es falso de toda falsedad que la demandada haya celebrado contrato de arrendamiento con la actora y que además la ciudadana Sandra Zuleima Guasaquillo junto con el ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista, construyeron a sus expensas el apartamento que ocuparon permanentemente desde el año 2000, en consecuencia, la demandada no pudo celebrar contrato de arrendamiento con la demandante a partir del 15 de enero de 2007, ya que ella habita dicho inmueble desde fecha anterior.
Al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice que la demandada hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2007 con la demandante, ya que ocupa el inmueble en su condición de suegra del co heredero y propietario RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA. Rechaza y niega que la demandada hubiere recibido el inmueble en arrendamiento de forma verbal y que actualmente no cancele el canon de arrendamiento de Bs. 200, oo y por ende adeude cantidad de dinero alguno.
La demandada propone tercería conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que se llame a juicio a la ciudadana Sandra Zuleima Guasaquillo, lo cual es resuelto en auto de fecha 30 de abril de 2.010.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo señalado, la causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de oponer en primer término la perención de la instancia y cuestiones previas. Señala que no es arrendataria del inmueble y que en consecuencia nada adeuda por cánones de arrendamiento.
En consecuencia de las defensas esgrimidas, éste Juzgador pasa a resolver por razones de técnica procesal, como punto previo, lo relativo a la perención de instancia, para posteriormente y conforme a lo indicado en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios resolver las cuestiones previas propuestas.
PUNTO PREVIO: PERENCION DE LA INSTANCIA
La demandada reconvincente fundamenta la solicitud de perención en el hecho de que la actora no cumplió con su obligación de de impulsar la citación dentro de los 30 días que impone la ley, como se evidencia de diligencia del alguacil del Tribunal, ya que fue solo hasta el 05 de noviembre que informó las resultas de su gestión, la cual se le encargó el 12 de agosto de 2.009.
Para resolver se observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Subrayado propio).”
Se tiene entonces que la perención breve ocurre no por el hecho de no citar en 30 días hábiles, sino que el actor no cumpla con las obligaciones indicadas; en el presente caso se tiene:
1.- que la demanda resultó admitida en fecha 13 de julio de 2.009
2. que en fecha 12 de agosto del 2.009, la actora mediante diligencia indico: “… facilito los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil del Tribunal practique la citación correspondiente…”
3.- que en diligencia de fecha 23 de octubre de 2.009, la actora, mediante diligencia expone: “…solicito respetuosamente al alguacil del Tribunal informe sobre la citación encomendada…”
4.- En fecha 05 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal informa no haber logrado ubicar a la demandada.
De lo anterior se tiene que la representación de la demandante fue diligente y cumplió con las obligaciones que la Ley le impone a fin de la práctica de la citación, aunque la misma no se realizó en el lapso de 30 días hábiles. Siendo la interpretación de quien juzga, de que cumplidas tales obligaciones no es procedente la declaratoria de la Perención Breve, tal y como expresamente se declara sin lugar tal petición en el presente caso. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de demanda, la accionada igualmente opone como defensa, las cuestiones previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de arrendamientos pasa a decidir las mismas como punto previo de la sentencia.
La cuestión previa 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al caso de que el actor o demandante, inicie un proceso Judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio y según el artículo 136, eiusdem, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados. En el presente caso, no está demostrado que la demandante se encuentre incapacitada en sus derechos, ya que a tenor del artículo 1144 del Código Civil, esas personas incapacitadas son los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. En consecuencia no existiendo incapacidad de la demandante puede actuar validamente en el juicio, por lo que se desecha la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa propuesta de ilegitimidad de la persona citada en juicio, por no haber celebrado ningún contrato verbal, se indica lo siguiente:
La cuestión previa de la persona citada en juicio no se refiere a la ilegitimidad de la persona del demandado por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre con el caso del demandante –ordinal 2º del artículo 346-, esta hipótesis no está prevista como cuestión previa, sin embargo el artículo 346, ordinal 4º eiusdem, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez, falsamente, que representa al demandado. Es decir, no se puede oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente. En consecuencia, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada en juicio debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda tiene su fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, la demandante peticiona el desalojo del inmueble en razón de que su arrendataria debe los cánones arrendaticios desde el día 15 de abril de 2.008; ante ésta imputación la accionada niega y rechaza la relación arrendaticia y trae a los autos el hecho nuevo de que la demandada ocupa el inmueble por ser la suegra de la persona fallecida que convivió con su hija. En consecuencia a objeto de determinar la veracidad de los hechos y defensas esgrimidas y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio traído por las partes al juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda,
.- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble vendido por INAVI a los ciudadanos JOSE ANTONIO, ELVA IRENE, ALIX MIREYA, RAFAEL ORLANDO y NELLY MARLENY PORRAS BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-984.394, V-3.431.300, V-3.313.929, V-3.312.948 y V-9.224.282, respectivamente, documento que se aprecia protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 1.994, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 9, Protocolo Primero. Esta documental se aprecia como documento Público demostrativo de la venta del inmueble consistente en una casa, signada con el Nro. 13-37, de la carrera 20 de la Urbanización Pirineos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Copia simple de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Nro. 0323129, referido a enajenación de ELBA IRENE PORRAS BAUTISTA a USECHE VALDUZ GERSON ALBERTO, del inmueble objeto de la presente demanda. Se valora como documento administrativo demostrativo de la enajenación indicada.
En el lapso probatorio:
.- Confesión de la demandada al indicar al folio 39 del expediente que “…la ciudadana Elba Irene Porras Bautista…”. No se valora como confesión de acuerdo a lo indicado por la doctrina y Jurisprudencia patria de que la confesión debe estar acompañada del animus confitendi, en consecuencia, para que exista prueba de confesión, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Esta circunstancia del denominado animus confitendi, no se encuentra, a criterio de éste Juzgador presente en la presente causa, por lo que la prueba así propuesta no es objeto de valoración.
.- Informe a la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se remita copia de documento Protocolizado en esa oficina bajo el Nro. 38, Tomo 09, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1.994. Se indica que esta prueba ya resultó valorada
.- Falta de cancelación de los cánones de arrendamiento. Se indica que ello no constituye un medio de prueba en si mismo, sino el fondo del asunto controvertido.
. Certificado de solvencia de sucesiones del causante Rafael Orlando Porras Bautista, número de expediente 07-657, se valora como documento administrativo del cual se infieren los herederos del causante indicado.
.- Copia simple de documento de venta de acciones autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 11 de enero de 2.008, inserta bajo el Nro. 03, Tomo 06. Se valora como documento Público demostrativo de la venta de acciones realizada por los herederos del ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista.
.- Copia simple de recibo privado de fecha 19 de marzo de 2.007. No es objeto de valoración por no tratarse de los documentos que en copia simple pueden ser traídos a juicio.
.- Copia simple de recibo privado de fecha 19 de marzo de 2.007. No es objeto de valoración por no tratarse de los documentos que en copia simple pueden ser traídos a juicio.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Copia simple de documento de venta de derechos y acciones realizado por el ciudadano José Antonio Porras Bautista a Gerson Alberto Useche Valduz. Se trata de documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del 1er circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 6 de noviembre de 2.008; inscrito bajo matricula 2008-LRI-T62-32. Se valora como documento Público demostrativo del negocio Jurídico indicado en el mismo.
.- lagrima del ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista. No es objeto de valoración, por no aportar hechos que ayuden en la resolución del hecho controvertido.
.- Acta de defunción Nro. 199 del ciudadano Rafael Orlando Porras Bautista. No es objeto de valoración por no estar en relación con el hecho controvertido de la insolvencia.
.- Copia simple de documento privado de fecha 18 de abril de 2.010. No es objeto de valoración, por cuanto se trata de copia simple no permisible de ser traída a juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No siendo además ratificado por sus otorgantes.
En el lapso probatorio:
.- Copia simple de documento de compra venta hecha por el ciudadano José Antonio Porras a la demandante. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo matrícula 2008-LRI-T62-32. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia simple de “lagrima”. Esta documental ya fue analizada.
.- Copia simple de firmas en depósito. Esta documental ya fue analizada.
.- Planilla de declaración de enajenación de inmuebles. Esta documental ya fue analizada.
.- Exhibición de documento de venta. Esta prueba no fue admitida conforme a auto de fecha 30 de abril de 2.010.
.- Prueba de Informes. A la Oficina de Registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. El mismo fue recibido en fecha 07 de mayo de 2.010 y corrobora la existencia del documento ya valorado.
.- Informe del INAVI sobre autorización de liberación a nombre de la demandante con relación al inmueble de autos. Este informe fue recibido en fecha 29 de junio de 2.010. No obstante no es objeto de valoración por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Mérito y valor Jurídico de las actas del proceso en todo cuanto le favorezca. Se indica que ello no constituye un medio de prueba en si, sino la solicitud de aplicación de los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba.
.- Posiciones Juradas. Se indica que esta prueba no fue evacuada.
.- Testimoniales: PABLO EMILIO HERANDEZ. La declaración de este testigo no es objeto de valoración por cuanto resultó en contradicciones, ya que por un lado, al ser preguntado sobre si le constaba que Rafael orlando Porras junto con Sandra Guasaquillo y Berta Guasaquillo Bravo vivían en el inmueble ubicado en la carrera 20, Nro. 13-37 de Barrio obrero respondió que si y ante la repregunta de cuanto tiempo tiene la señora Berta Guasaquillo en el inmueble ubicado en la carrera 20, Nro. 13-37, contestó no tengo ni idea.
ANA DE JESUS MANJARRES GELVES, Se valora la deposición de esta testigo conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código Civil.
KELMA YURAIMA MENDOZA, Se valora la deposición de esta testigo conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código Civil.
SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO. La deposición de esta testigo no es objeto de valoración por ser hija de la demandada.
Establece quien juzga que la presente causa se contrae a una demanda de desalojo por incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios.
Igualmente se indica que la propiedad del inmueble es irrelevante en los casos de demandas por causa de relaciones arrendaticias y en tal sentido las demandas de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato pueden ser entabladas por el arrendador, aunque el mismo no tenga la condición de propietario; en este sentido se ha venido indicando que incluso el arrendamiento de inmueble ajeno es valido para el arrendatario, razón por la cual, la demanda puede ser intentada por cualquier persona con cualidad para ser arrendador, con prescindencia de que ostente la condición de propietario. De tal manera que el hecho que la demandante en el presente caso no sea propietaria del inmueble no le limita a incoar la presente demanda. Así se establece.
Igualmente queda demostrado de autos que la demandada ocupa el inmueble cuyo desalojo se tramita, ahora bien, siendo ocupante del mismo queda comprobada su relación con la arrendadora, por lo que debió demostrar el pago de los dieciséis (16) meses que se le imputan como insolutos, y no existiendo prueba alguna de ello en los autos, es por lo que considera quien juzga cumplidos los extremos del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo cual indefectiblemente la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana ELBA IRENE PORRAS BAPTISTA, contra la ciudadana BERTA RUTH GUASAQUILLO BRAVO.
SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa la arrendataria BERTA RUTH GUASAQUILLO BRAVO, ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, Nro. 13-37, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el cual deberá entregar a la demandante ELBA IRENE PORRAS BAPTISTA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. N° 5971.
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