REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.787, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374, en su orden, según poder agregado a los folios 7 y 8.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.687.199, con anterior cédula de identidad Nro. E-82.056.263.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.330, según poder apud acta de fecha 22 de junio de 2.009.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

DEMANDA: Nro. 5844.

SENTENCIA: Definitiva


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce éste Tribunal de la presente causa en ocasión de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 16 de abril de 2.009; mediante la misma el accionante ANTONIO MARIA SANDOVAL, a través de su apoderado judicial peticiona el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano CARLOS MARTINEZ.

La demanda en cuestión es fundamentada en los siguientes términos.
.- Señala la representación actoral que el demandante actúa como arrendador por vía de subrogación de un inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17 E, Nro. 2-45 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, garaje y área de servicios.

.- Indica que según contrato de arrendamiento de fecha 18 de febrero del 2.000, el ciudadano Jesús Armando Colmenares Jiménez, dio en calidad de arrendamiento el inmueble señalado, con un término de duración de un año contado a partir del 15 de octubre de 1.999.

.- Señala que por el hecho de la adquisición del inmueble en subasta Pública ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2.008, cuya acta fue debidamente protocolizada en fecha 5 de junio de 2.008, se subrogó como arrendador del inmueble y el accionado como su arrendatario.

.- Arguye que el demandado se obligó a cancelar como canon arrendaticio, la suma de Bs. 90,Ho por mensualidades vencidas, adeudando desde la fecha de registro del acta de remate, lo correspondiente a diez cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.008; enero, febrero y marzo del año 2.009, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 900,oo, cayendo en estado de solvencia.

.- Señala que por lo indicado es procedente el desalojo del inmueble, teniendo cualidad activa para hacerlo conforme a sentencia del TSJ, Sala Constitucional, número 1.753, de fecha 09 de octubre de 2.006 y con fundamento en los artículos 1.133. 1.159, 1.160. 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil, así como 34 de la Ley de arrendamientos y cláusulas del contrato de arrendamiento.

.- Peticiona formalmente la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas y estima su demanda en la suma de Bs. 900,oo.

Acompaña a su libelo de demanda, copia simple del título de adquisición del inmueble y copia certificada del contrato de arrendamiento.

Al folio 20, consta auto de admisión de la presente demanda de fecha 19 de mayo de 2.009, ordenándose la comparecencia de la demandada para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.

Al folio 21, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.009, la representación actoral indica aportar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil a los fines de la citación del demandado.

Al folio 24, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal indica que en esa misma fecha, contactó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

A los folios 25 al 42, en fecha 22 de junio de 2.009, la demandada asistida por abogado, procede a dar contestación anticipada a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Opone en primer término la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, ya que existen 4 procesos judiciales con razones de accesoriedad y de conexión, con la presencia de un elemento común, como es la identidad de los sujetos por si o a través del grupo familiar del demandado y que las cuatro demandas se originan en la pretensión del mismo inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.

.- Señala igualmente que la conexión entre dos o más causas está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra. Por lo que solicita que la presente causa sea acumulada por razones de accesoriedad, conexión y continencia en el expediente 17537, llevado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, quien dictó decreto de amparo a la posesión a favor del demandado.

.- Al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice los criterios expresados en el libelo de demanda, señalando que existe un decreto de amparo a la posesión del querellante al interponerse un interdicto de amparo.

.- Señala que el Sr. Carlos Andrés Colmenares Moncada, antiguo propietario del inmueble, sorprendió la buena fe del Tribunal por no ser poseedor del terreno al ofrecer un inmueble con poseedores legítimos por espacio de 12 años y con previos acuerdos de venta, siendo él quien dio el remante y quien tiene que responder por los bienes ofertados.

.- Señala que tienen la posesión legítima del inmueble por espacio de 13 años, que en principio era un terreno abandonado, en rastrojo y sin mejoras, ofrecido por su propietario en comodato y que transcurrido el tiempo el contrato de comodato se transformó en contrato de arrendamiento.

.- Señala que posteriormente se reconoce judicialmente una venta hecha a través de documento privado, solo por el terreno, ya que las mejoras fueron construidas a sus expensas.

.- Indica que sobre dicho terreno el INAVI les hizo el cambio por una Vivienda digna y dichas mejoras no pueden dividirse, siendo improcedente cualquier tipo de desalojo, además que la condición de poseedores es anterior a la fecha de remate.

.- Expresa que al fallecer José Avelino Colmenares, un familiar de nombre Jesús Armando Colmenares Jiménez, exige hacer un contrato de arrendamiento, sin tener cualidad para suscribirlo, sin autorización y sin poder, pero por la necesidad del terreno para trabajar fue firmado, pero se ha venido reconociendo la posesión legítima sobre el terreno desde 1.996.

.- Señala que existen incongruencias en la demanda de desalojo, ya que se habla de una vivienda y en el contrato de arrendamiento no se menciona ninguna vivienda. Y la única vivienda sobre el mismo es una mejora propia de INAVI, siendo su beneficiaria, la señora Betty Rubio Monterrey y su grupo familiar.

.- Señala que el acta de remate del inmueble reclamado en esta demanda, no coincide con el área de terreno en sus medidas y linderos.

.- Argumenta que en cuanto al pago de diez mensualidades, no se puede pagar un canon de arrendamiento, si no es válido dicho contrato de arrendamiento.

.- Señala que en el presente caso no es procedente el tratamiento o la aplicación del régimen arrendaticio por cuanto el presunto contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto cuando el propietario le vendió a los mismos inquilinos; y que la antigüedad de 13 años, el amparo de protección a la posesión y el ejercicio pleno del derecho a la propiedad sobre las mejoras y la vivienda asignada por INAVI, hacen imposible el pago de un canon de arrendamiento.

.- Señala que por la falta de veracidad del instrumento en que se fundamenta la pretensión, al quedar sin validez alguna, violando los numerales 4, 5 y 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de la demanda, la presente acción de desalojo se queda sin objeto en su pretensión.

.- Peticiona que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Acompaña a su escrito de contestación: copia certificada de decreto de amparo a la posesión, copia certificada de contrato de comodato, copia certificada de expediente de reconocimiento de contenido y firma Nro. 4532 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, acta de recepción de vivienda, original de recibos de pago a INAVI.

.- A los folios 83 al 85 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actoral en fecha 09-07-09, las cuales son admitidas en auto del Tribunal de la misma fecha.

.- a los folios 89 al 93, consta promoción de pruebas de la demandada de fecha 06-07-09, resultando providenciadas en auto de fecha 07 de julio de 2.009.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CONTROVERSIA DE LAS PARTES DE LA LITIS

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación actoral que el demandante actúa como arrendador por vía de subrogación de un inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17 E, Nro. 2-45 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, garaje y área de servicios, la cual fue dada en arrendamiento por el término de un año contado a partir del 15 de octubre de 1.999, según contrato de arrendamiento de fecha 18 de febrero del 2.000, por el ciudadano Jesús Armando Colmenares Jiménez. Y que por el hecho de la adquisición del inmueble en subasta Pública ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2.008, cuya acta fue debidamente protocolizada en fecha 5 de junio de 2.008, se subrogó como arrendador del inmueble y el accionado como su arrendatario. Arguye que el demandado se obligó a cancelar como canon arrendaticio, la suma de Bs. 90,oo por mensualidades vencidas, adeudando desde la fecha de registro del acta de remate, lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.008, enero, febrero y marzo del año 2.009, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 900,oo, cayendo en estado de solvencia, por lo que es procedente el desalojo del inmueble, teniendo cualidad activa para hacerlo conforme a sentencia del TSJ, Sala Constitucional, número 1.753, de fecha 09 de octubre de 2.006 y con fundamento en los artículos 1.133. 1.159, 1.160. 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil, así como 34 de la Ley de arrendamientos y cláusulas del contrato de arrendamiento y en tal razón peticiona formalmente la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Opone en primer término la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, ya que existen 4 procesos judiciales con razones de accesoriedad y de conexión, con la presencia de un elemento común, como es la identidad de los sujetos por si o a través del grupo familiar del demandado y que las cuatro demandas se originan en la pretensión del mismo inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice los criterios expresados en el libelo de demanda, señalando que existe un decreto de amparo a la posesión del querellante al interponerse un interdicto de amparo debido a que el Sr. Carlos Andrés Colmenares Moncada, antiguo propietario del inmueble, sorprendió la buena fe del Tribunal por no ser poseedor del terreno al ofrecer un inmueble con poseedores legítimos por espacio de 12 años y con previos acuerdos de venta, siendo él quien dio el remate y quien tiene que responder por los bienes ofertados. La demandada indica que tiene la posesión legítima del inmueble por espacio de 13 años, que en principio era un terreno abandonado, en rastrojo y sin mejoras, ofrecido por su propietario en comodato y que transcurrido el tiempo el contrato de comodato se transformó en contrato de arrendamiento y la que posteriormente se reconoce judicialmente una venta hecha a través de documento privado, solo por el terreno, ya que las mejoras fueron construidas a sus expensas, además de que sobre dicho terreno el INAVI les hizo el cambio por una Vivienda digna y dichas mejoras no pueden dividirse, siendo improcedente cualquier tipo de desalojo. Señala que la condición de poseedores es anterior a la fecha de remate. También expresa que al fallecer José Avelino Colmenares, un familiar de nombre Jesús Armando Colmenares Jiménez, exige hacer un contrato de arrendamiento, sin tener cualidad para suscribirlo, sin autorización y sin poder, pero por la necesidad del terreno para trabajar fue firmado, pero se ha venido reconociendo la posesión legítima sobre el terreno desde 1.996.
Indica que existen incongruencias en la demanda de desalojo, ya que se habla de una vivienda y en el contrato de arrendamiento no se menciona ninguna vivienda. Y la única vivienda sobre el mismo es una mejora propia de INAVI, siendo su beneficiaria, la señora Betty Rubio Monterrey y su grupo familiar, que el acta de remate del inmueble reclamado en esta demanda, no coincide con el área de terreno en sus medidas y linderos. Argumenta que en cuanto al pago de diez mensualidades, no se puede pagar un canon de arrendamiento, si no es válido dicho contrato de arrendamiento y que en el presente caso no es procedente el tratamiento o la aplicación del régimen arrendaticio por cuanto el presunto contrato de arrendamiento, fue dejado sin efecto cuando el propietario le vendió a los mismos inquilinos; por lo tanto su antigüedad de 13 años, el amparo de protección a la posesión y el ejercicio pleno del derecho a la propiedad sobre las mejoras y la vivienda asignada por INAVI, hacen imposible el pago de un canon de arrendamiento, y ante la falta de veracidad del instrumento en que se fundamenta la pretensión, al quedar sin validez alguna, violando los numerales 4, 5 y 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de la demanda. Por lo que la presente demanda de desalojo se queda sin objeto en su pretensión.


TERMINOS EN QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

A objeto de dar cumplimiento a la previsión del artículo 243. 3 del Código Procesal Civil, para éste operador de Justicia el problema judicial que le es sometido a decisión, circunscrito por la acción y la contradicción, se encuentra referido a una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley especial arrendaticia con la expresión de la falta de pago de cánones arrendaticios por parte de la demandada, con la defensa por parte de la demandada, en primer término de oposición de cuestión previa; al fondo niega y rechaza la demanda, la relación de arrendamiento porque las mejoras no se encuentran en el documento y la falta de veracidad del instrumento en que se fundamenta la pretensión, al quedar sin validez alguna, violando los numerales 4, 5 y 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de la demanda.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la demandada opuso en el acto de contestación de demanda la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, pasa de seguidas éste Juzgador a la resolución de la misma en los siguientes términos:
La accionada interpone la cuestión previa señala con fundamento en la existencia de cuatro procesos Judiciales así señalados:
1.- Expediente Nro. 6374, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo agrario, civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial.
2.- Expediente Nro. 15940, cursante ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
3.- Expediente Nro. 17537, cursante ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
4.- Decreto de protección a la posesión emanado del Tribunal tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

La figura de la acumulación ciertamente obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Así mismo, se ha indicado que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 52 eiusdem establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:
“Artículo 52. (…)
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

Ahora bien, en lo relativo a esta materia igualmente se debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En el mismo orden de ideas se verifica de autos que los expedientes que señala la accionada se encuentran en Juzgados de Primera Instancia y que la presente causa se ventila por el procedimiento breve; por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en Primera Instancia, ello por configurarse dos de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente los previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa propuesta de acumulación de procesos. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa propuesta y no existiendo otras incidencias por resolver, se procede a resolver el fondo de la controversia, con la indicación previa de que éste Juzgador considera que efectivamente la demandante cuenta con cualidad para intentar la demanda en razón de que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sentado criterio a cerca de la subrogación arrendaticia; al respecto se indica el criterio del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73, expresa en referencia a la Traslación Inmobiliaria y Subrogación:

”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”

De la anterior norma puede colegirse, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario. En consecuencia, estima quien juzga, que conforme al documento de adquisición del inmueble protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del 1er circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2.008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T39-47, se demuestra el acto jurídico válido por el que el demandante adquiere el inmueble objeto de la presente causa, por lo que se concluye que parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa. Así se establece.

Depurado el proceso y no habiendo otras incidencias por resolver, pasa de seguidas éste Juzgador, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de poder otorgado por el accionante al abogado José Manuel Restrepo Cubillos. Se trata de documental autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de noviembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 260. Se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas al abogado demandante y en consecuencia su actuación valida en la presente causa.
. –Copia simple de documento de adquisición del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T39-47. Esta documental no resultó impugnada, por lo que se valora como documento Público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el negocio Jurídico por el cual el demandante adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y el demandado autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 18 de febrero de 2.000, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 7. Al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de la relación existente entre el ciudadano Jesús Armando Colmenares y el accionado.
Durante el periodo probatorio la actora promovió:
.- Mérito del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, de fecha 18 de febrero del año 2.000, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 7. Se indica que esta prueba resultó previamente valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Mérito del acta de remate donde el poderdante adquiere el inmueble de la controversia. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda:
. - Decreto de amparo a la posesión del demandado, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No es objeto de valoración en razón de haber quedado establecido que no es procedente la acumulación.
.- Contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27 de noviembre de 1.996. No es objeto de valoración por no indicar hechos pertinentes con el fondo controvertido.
.- Expediente de reconocimiento de contenido y firma de documento evacuado ante este mismo Tribunal, de fecha 4532. Esta prueba no es objeto de valoración por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido y refiere a documento suscrito por terceros ajenos a la presente causa.
.- Acta de recepción de vivienda a favor de la ciudadana RUBIO MONTEREY BETTY ESPERANZA. No es objeto de valoración por cuanto dicha ciudadana es ajena a la presente causa de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios.
.- Comprobantes de depósitos bancarios. No son objeto de valoración en razón de que son emitidos a favor de una tercera ajena a la causa.
.- Recibos de pago 1345474 y 1331541. No son objeto de valoración en razón de que son emitidos a favor de una tercera ajena a la causa.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de decreto de amparo a la posesión del demandado, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27 de noviembre de 1.996; expediente de reconocimiento de contenido y firma de documento evacuado ante este mismo Tribunal, de fecha 4532; acta de recepción de vivienda a favor de la ciudadana RUBIO MONTEREY BETTY ESPERANZA; comprobantes de depósitos bancarios; recibos de pago 1345474 y 1331541. Se indica que estas pruebas fueron previamente analizadas.
.- Prueba de Informes: Esta prueba resultó evacuada a recibirse en fecha 08 de marzo de 2010 oficio de la gerencia de INAVI, Nro. 048, de fecha 01 de marzo de 2.010. No es objeto de valoración por cuanto el mismo hace referencia al status crediticio de la adjudicación de una vivienda a la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterrey, la cual no es parte de la litis.
.- Preferencia ofertiva evacuada ante este mismo Tribunal. Se indica que esta prueba nada aporta a la resolución del hecho controvertido de la insolvencia demandada.
.- Solicitud de copia certificada del acta de remate. Se indica que en razón de no haberse impugnado la copia simple de esta misma documental resultó valorada, por lo que se ratifica lo que se estableció previamente sobre la misma.
Delimitada como quedó la presente causa a una acción de desalojo por incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios y resuelta la cuestión previa promovida por la accionada, queda establecer la existencia de una relación arrendaticia, lo cual a criterio de éste juzgador queda demostrada por el hecho de la existencia Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual a pesar de ser cuestionado por la accionada no fue impugnado por los mecanismos procesales correspondientes, tales como tacha de falsedad o denunciado de nulidad por las causas legales de nulidad de los contratos, ante tal circunstancia, éste juzgador acoge el mismo como válido y rector de una relación arrendaticia entre las partes de la litis. Así se establece.
Quiere precisar éste juzgador que observa de autos que sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo ciertamente se comprueba la existencia de mejoras sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, pero igualmente se demuestra que las mismas pertenecen a una ciudadana de nombre Rubio Monterrey Betty Esperanza, la cual siendo ajena a la litis no comparece a la misma a objeto de hacer valer sus posibles derechos e intereses, de tal manera que lo referido a la alegación de existencia de mejoras como defensa por la accionada queda desechado, en razón de que no hay prueba de que la demandada detente derecho alguno sobre las aludidas mejoras. Así se establece.
Precisa éste Juzgador que igualmente aprecia del libelo de demanda y de las pruebas aportadas a la litis de la existencia del objeto de la pretensión (inmueble), su situación y linderos, aclarando que la acción es derivada de una relación arrendaticia, en la que no se discute el derecho de propiedad sino el hecho de la tenencia de un inmueble para su goce, con la contraprestación del pago de una pensión arrendaticia. Así se decide.
Así las cosas y por cuanto queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia, debe el arrendatario a tenor de lo establecido en el artículo 1.592, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, “… pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, a objeto de no causar un enriquecimiento sin causa en su beneficio y en detrimento de su arrendador; por lo que imputado como fue a la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero, febrero y marzo del 2.009, que ascienden a diez (10) cánones de arrendamientos, correspondía a la arrendataria probar su solvencia y por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre la misma o que de alguna manera se encontraba excepcionada de tal pago, forzosamente debe concluirse que la acción propuesta conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios deberá ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL, a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano CARLOS MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano CARLOS MARTINEZ, hacer entrega al demandante ANTONIO MARIA SANDOVAL, el inmueble que ocupa como arrendatario ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17 E, Número 2-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza.-
JJMC/Ape.-
Expediente: 5844.