REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.501.622, domiciliado en el Sector de Piedra, avenida milagro norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
OFERIDA:ALBERICA JOSEFINA RINCÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.414.704, en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2577-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de octubre de 2.010, por el cual el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, ofrece en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a cubrir la mitad de estos, cuando su hija lo amerite. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.010 (fl.05) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.010, en la que el Alguacil de este Tribunal de Municipio, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA.
Auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley, para la realización de la Audiencia de Conciliación; ninguna de las partes actuantes en la presente causa se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados. (fl.11)
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA, lo cual estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo se compromete a cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Debidamente citada como lo fue la Parte Accionada; en la oportunidad Legal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguno de los actuantes en la presente causa se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. No hubo Contestación a la Demanda.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, se aperturó el lapso probatorio, donde ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba alguno; solo el Oferente, junto a su escrito libelar anexó material probatorio que es valorado a continuación:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.4.833 de fecha 21 de octubre de 2.004, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.501.622, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.414.704, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA.
Los indicados documentos escritos, son fotocopias simples de documentos públicos, por lo que se les valora en conformidad con lo que dispone e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO y ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio, no promovieron medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano. De las actas procesales y en específico del material probatorio aportado por la Parte Demandante, quedó demostrada como ya se indicó, la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO y ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de la identificada niña en cuanto a su Manutención, no se amerita de plena prueba, pues ello se desprende de su condición de tal.
Pues bien, aunado a los anteriores requisitos concurrentes, se ha de tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA; es así, como ninguna de las partes actuantes, trajo al expediente medio de prueba alguno que permita a este Juzgador, poder determinar esa capacidad económica del obligado alimentario; destacando además, que no hubo oposición por parte de la oferida; razón por la cual este Tribunal -salvo mejor criterio- toma para la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar mensualmente su progenitor, el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, tomando como base, la cantidad por este indicada en su escrito libelar; vale decir, Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo cual equivale al 65% de un salario mínimo mensual; para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad; debiendo cubrir el accionante de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija DANESSI PAOLA, lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana ALBERICA JOSEFINA RINCON BECERRA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NELSON ANTONIO ZAMBRANO PRADO, debe aportar en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2577-10
PAGP/rmmr