REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-
200º y 151º
Expediente N° 1401-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LUZ MARINA ANGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.578.533, domiciliada en San Félix, vía Panamericana, sector Los Kioscos, específicamente Kiosco La Virgen jurisdicción de Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre de los niños ….-
B.- Parte Obligada:
ALEJANDRO RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.886.381, con domicilio laboral en Caracas, Centro Comercial Macaracuay Avenida Naiguatá cruce con Urimare, Panadería Macaracuay del Área Metropolitana de Caracas.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 02 de Agosto de 2.010, las partes fijaron la cuota de manutención en (Bs. 300,00) mensuales y que en Agosto y Diciembre el padre asume los costos del hijo, y la madre los de la hija, pidiendo se abra la cuenta de ahorros respectiva.-
Continuando el procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 05 de Octubre de 2.010, por la ciudadana LUZ MARINA ANGARITA, actuando con el carácter de Madre de los niños …, por medio de la cual expone: “…solicito al Tribunal se aperture procedimiento de Cumplimiento de la obligación de manutención, ya que el obligado de autos adeuda los meses de Agosto y Septiembre y lo que va corriendo de este mes, y no tengo para comprar los útiles escolares de los niños, consigno en este acto en un (01) folio útil, copia fotostática simple de la libreta de ahorro, así mismo solicito a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma que el Tribunal oficie al patrono del obligado de autos, para que retenga y deposite el monto convenido por concepto de obligación de manutención, directamente a la cuenta de ahorro, a beneficio de mis hijos. La empresa se llama Panadería Macaracuay, allí trabaja como ayudante el obligado de autos, la misma se encuentra ubicada en el centro Comercial Macaracuay, en la Avenida Naiguata cruce con Urimare, Sector Flor de Macaracuay, Caracas, Distrito Capital. Es todo…” Tal y como constan al folio 18.-
En fecha 13 de Octubre del 2.010, se admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la citación del obligado para lo cual se exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe aquél, tal y como consta del folio 19 al 23.-
Al folio 24, corre diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 25.-
Al folio 26, riela auto de fecha 04 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el Oficio N° 0082, de fecha 12 de Agosto de 2.010, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y anexo al mismo Comisión relacionada con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 27 al 35.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia al mismo, el cual fue Declarado Desierto, tal y como consta al folio 36.-
Al folio 37, corre auto de fecha 06 de Diciembre de 2.010, por medio de la cual se difiere el lapso para sentenciar por cinco (05) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ninguna de las partes promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para resolver la presente causa este Tribunal observa, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
A tal efecto debemos acotar que la cuestión de la Obligación de Manutención, es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem, el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y el artículo 19 pauta derechos así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado…”.
El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez, la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
DISPOSITIVA
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROSALES, no ha pagado los montos mensuales correspondientes por éste concepto, sin embargo, es propicio instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, los beneficiarios de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses, con la actitud de rebeldía que él mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma, haciéndose imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.578.533, actuando con el carácter de Madre de los niños …, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.381, en consecuencia y en conformidad el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROSALES, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100,00) correspondiente a la Obligación de Manutención de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, cuantificadas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), más las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) cada una, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana LUZ MARINA ANGARITA, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100,00), más los intereses de mora calculados al 12% anual, conforme al artículo 174 ejusdem, que suma OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80,00), para un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.180,00), y así debe decidirse.-
SENTENCIA
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