REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-


200º y 151º

Expediente N° 1527-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YAJAIRA ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.256, residenciada en la carrera 3, casa N° 7-55, Barrio el Paraíso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre de los niños ….-

B.- Parte Obligada:

DOUGLAS ELI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.064, residenciado en la calle 1, punto de referencia Funeraria de Pancho, una cuadra hacia abajo por la calle de regresiva en toda la esquina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 12 de Julio de 2.010, por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Madre de los niños …, por medio de la cual expone: “…en fecha 14 de Agosto de 2.009, según sentencia emanada de la Sala N° 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mi excónyuge y mi persona de común acuerdo fijamos una cuota de Cien Bolívares Semanales (Bs. 100.00) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de obligación de manutención a favor de nuestros dos (02) hijos los Niño …. Luego a partir del mes de agosto del año 2.009, nuestro hijo mayor, es decir, DOUGLAS WLADIMIR decidió irse a vivir con su Papá el ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, y hasta aproximadamente un (01) mes el niño regreso nuevamente conmigo, pero el padre de los niños a incumplido con la obligación de manutención, tal y como fue homologado mediante sentencia firme por ante el Tribunal de Protección en fecha 14/08/2009, es decir , por la cantidad de Cien Bolívares Semanales (Bs. 100,00) motivo por el cual solicito respetuosamente a este Tribunal se citar al ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, en la siguiente dirección: calle 1, punto de referencia Funeraria de Pancho una cuadra hacia abajo por la calle de la regresiva en toda la esquina Colón, Estado Táchira…” Tal y como constan al folio 01 y sus anexos del folio 02 al 07.-

En fecha 13 de Julio del 2.010, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 08 al 10.-

Al folio 11, corre diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, debidamente firmada, tal y como consta al folio 12.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia al mismo, tal y como consta al folio 13.-

Al folio 14, riela diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal especializado respectivo la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 15.-

Al folio 16, corre auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

A tal efecto debemos acotar que el beneficio de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

DISPOSITIVA

Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, no ha hecho efectiva la cancelación de los montos mensuales que corresponde por éste concepto en particular, sin embargo, es propicio instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, los beneficiarios de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses con la actitud de rebeldía que él mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma, haciéndose imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.256, actuando con el carácter de Madre de los niños …, en contra del ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.064, en consecuencia y en conformidad el ciudadano DOUGLAS ELI ZAMBRANO, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.400,00), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.400,00); y así debe decidirse.-